STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19215
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 284.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cambiales no hechas efectivas al vencimiento. Confesión.

Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.170.2 y 1.232 del Código Civil. Arts. 483, 458 y 460 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985, 20 de abril de 1978, 14 de abril de 1980, 21 de noviembre de 1984, 22 de octubre y 31 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Las letras fueron presentadas regularmente al cobro en sus vencimientos y ante la fallida posibilidad de hacerlo se levantaron actas de protesto, radicando en esas y sólo esas las obligaciones de la entidad descontante, deduciéndose que por tanto a dicha entidad no le incumbe el ejercicio de la acción ejecutiva correspondiente a tal situación de protesto e impago, todo ello según los arts. 483, 458 y 470 del Código de Comercio , definiendo tal contrato de descuento como complejo y atípico no asimilable ni al préstamo mutuo ni a la compraventa de crédito y que la descontante -entidad descontante- está facultada, o bien para ejercitar la acción cambiaría ejecutiva u ordinaria declarativa o la de reembolso contra el "endosante descontado» en vía de regreso porque para una u otra alternativa procesal está correctamente legitimada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Simón representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochca Aramburu y asistido del Letrado don Antonio Montes Lueje en el que es recurrida «Mapfre, Finanzas de Guipúzcoa, Entidad de Financiación, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Juárez López, y asistida del Letrado don José Alvaro Martín Mendiola.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el núm. 99/1986, a instancias de «Mapfre. Finanzas de Guipúzcoa. Entidad de Financiación, S. A.», contra don Simón y contra doña Francisca .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los tramites legales, dictar sentencia por la que: 1.º Se declare que el matrimonio integrado por don Simón ydoña Francisca es en deber a mi representada, "Mapfre. Finanzas de Guipuzcoa. Entidad de Financiación.

S. A." (anteriormente. "Tofisa. Entidad de Financiación. S. A."), la cantidad de 4.493.423 pesetas, importe total correspondiente al nominal de las letras de cambio reseñadas en el hecho tercero de esta demanda, más los gastos de protesto e intereses de demora pactados y deduciendo las cantidades abonadas a cuenta por el librado-aceptante. 2. Se condene a los demandados, don Simón y doña Francisca a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la cantidad determinada en el pedimento primero de este suplico. 3. Se condene igualmente a los demandados, al pago de todas las costas que con este juicio se originen. Otrosí digo: Que solicito el recibimiento del pleito a prueba. Segundo otrosí digo: Que interesa al derecho de mi mandante, se decrete el embargo preventivo de los bienes de los demandados, que se señalan a continuación, al objeto de garantizar la reclamación que esta parte efectúa, petición que amparo en los siguientes preceptos y circunstancias: 1. El art. 1.412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "... si el deudor se hallare comprendido en alguno de los casos del art. 1.400 también podrá pedirse el embargo preventivo. Después de entablada la demanda, formándose pieza separada respecto al mismo". 2.º Se cumplen los supuestos del art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que: a) Con esta demanda se presentan los documentos de los cuales resulta la existencia de la deuda - estos documentos son el contrato de descuento, suscrito con mi representada, y las letras de cambio endosadas y devueltas impagadas y formalmente protestadas-. b) Esta parte ha tenido conocimiento de que con fecha 26 de octubre de 1981, es decir, trece días más tarde que la fecha de suscripción del contrato de descuento objeto de esta reclamación, el matrimonio integrado por don Simón y doña Francisca otorgaron capitulaciones matrimoniales, sustituyendo su anterior régimen legal de gananciales por el de absoluta separación de bienes, sin que entre las deudas contraídas con anterioridad a la citada escritura de capitulaciones, los demandados hayan hecho figurar, para su cancelación, la derivada del contrato de descuento que hoy es objeto de reclamación. En la adjudicación de bienes efectuada, el esposo, don Simón firmante del contrato de descuento con mi representada, se reservó los bienes de fácil realización, como el dinero metálico y participaciones indivisas en algún inmueble, adjudicándose la esposa los inmuebles de valor y las particiones en los negocios en explotación. Pues bien, según nuestras noticias, los escasos bienes adjudicados al esposo en pago de su cuota de gananciales, se han evaporado, sin que éste, tenga, en este momento bienes raíces ni establecimiento mercantil, teniendo como únicos ingresos una pensión de incapacidad permanente absoluta, que le paga la Seguridad Social. Sin embargo, en fecha reciente, el Sr. Simón , ha vendido a "Mapfre, Mutualidad de Seguros". Oficina principal de San Sebastián, las 1.252 acciones que poseía de mi representada. «Mapfre, Finanzas de Guipúzcoa, Entidad de Financiación, S. A.», sin que, hasta el momento, haya percibido el precio acordado por esta compraventa de acciones y que resultado ha ser de 1.441.052 pesetas, cantidad que puede hacer desaparecer de forma inmediata, con una simple orden. Existe, en consecuencia, motivo racional para creer que los demandados ocultaran sus bienes, alegando maliciosamente, la existencia de las capitulaciones matrimoniales, con el objetivo de alargar indefinidamente la ejecución de un posible fallo favorable a la reclamación de mi representada, y, en definitiva, ejercitando sus derechos procesales de forma maliciosa y con propósitos distintos de los que les son naturales, para frustrar la futura ejecución, lis por ello, por lo que se debe decretar el embargo preventivo de la cantidad correspondiente a la venta de las acciones de mi mandante, propiedad de los demandados, al objeto de que no nos veamos totalmente defraudados en nuestra reclamación. 3.º El art. 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se señala que: "Si el título no fuere ejecutivo sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse (el embargo preventivo) de cuenta y riesgo del que lo pidiere". 4.º El art. 1.402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece la fianza a prestar por el acreedor, "si el que pidiere el embargo no tuviere responsabilidad conocida", que no es el caso de mi mandante, que es una importe entidad, de acreditado nombre y solvencia, con oficina abierta en la ciudad.

  1. El art. 1.403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que: "Si el Juez estimare procedente la solicitud del acreedor, decretará el embargo preventivo con la urgencia que el caso requiera y llevará a efecto sin oír al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno". 6º En el art. 1.410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que: "Cuando el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de tercero, se le ordenará que los conserve a disposición del Juzgado, bajo su responsabilidad". En el presente caso se trata, como decimos, de embargar preventivamente la cantidad adeudada por "Mapfre, Mutualidad de Seguros", a don Simón por la venta de las acciones de mi mandante, cantidad que asciende a 1.441.052 pesetas. Al Juzgado suplico: Se sirva decretar el embargo preventivo de la cantidad de 1.441.052 pesetas, correspondiente a la venta de las acciones de mi mandante en favor de "Mapfre. Mutualidad de Seguros", expidiéndose a tal efecto, el oportuno mandamiento a la referida entidad, con domicilio en San Sebastián (Avda. de Navarra, núm. 18), con entrega del mismo a esta parte para su diligenciamiento y cumplimentación a fin de que se retenga dicho importe, manteniéndolo en su poder, en tanto este Juzgado no ordene otra cosa.»

    Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Simón se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia, mediante la cual se absuelva a mi mandante don Simón , demandado en las presentes actuaciones, así como a su esposa, también demandada, imponiéndosele a la parte actora latotalidad de las costas causadas, dada la temeridad y mala fe al interponer la demanda que contestamos». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

    Por providencia de 6 de junio de 1986, se declaró la rebeldía de la demandada doña Francisca , acordándose la notificación de dicha providencia y de las sucesivas en los estrados del Juzgado.

    Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo:

  2. Que estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Chimeno, a nombre de "Mapfre (antes "Tofisa") Finanzas de Guipúzcoa, Entidad de financiación. S. A", contra don Simón y doña Francisca y declaro que ambos demandados deben a la demandante la cantidad de 4.026.785 pesetas, más un interés del 7.20 por 100 desde la fecha de interposición de la demanda. 2.º Que los demandados Sres. Simón e Francisca deben estar y pasar por la declaración anterior y pagar las cantidades señaladas a la demandante..1.º Que los demandados condenados vienen obligados a satisfacer las costas causadas en este procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: «IV. Fallo: Estimando parcialmente el recurso de apelación motivador del presente rollo, debemos revocar en parte la sentencia impugnada, por cuanto ciframos el principal a abonar por los demandados en 3.551.785 pesetas, confirmando dicha resolución en el resto, salvo en el particular de las costas, pues no hacemos pronunciamiento expreso respecto de las causadas en una y otra instancia, los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correrán desde el día 31 de octubre de 1988 . Por la rebeldía de la demandada, cúmplase con lo prevenido en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don lose Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Simón se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos:

  1. Autorizado por el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1.170 párrafo 2. del Código Civil .

  2. Autorizado por el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación la doctrina de actos propios contenida entre otras muchas Sentencias en las de 5 y 31 de octubre de 1984 (núms. 4.758 y 5.158 de Aranzadi), y otras.

  3. Autorizado por el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 1.232 del Código Civil según el cual la confesión hace prueba contra su autor. El presente motivo, aun refiriéndose a una cuestión de prueba, se articula por la vía del núm. 5, del art. 1.692 , en el cual, entiende la jurisprudencia de esta Sala, que están subsumidos los anteriores errores de Derecho con infracción de pruebas probatorias.

  4. Autorizado por el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el principio del enriquecimiento injusto, consagrado por la jurisprudencia, en relación con los arts. 1.089 y 1.895 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de marzo, a las once horas, en que tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción que se ejercita en reclamación de cantidad contra el Sr. Simón y esposa es resultante del adeudo de unas cambiales que no se pudieron hacer efectivas a las fechas de sus respectivos vencimientos y por las que se levantaron las correspondientes actas de protesto: cambiales en las que figura el Sr. Simón como tomador a la orden, presentando la Entidad financiera demandante, aparte de la documentación correspondiente a tales letras de cambio y actas notariales, un contrato de descuento fechado 284 el 13 de octubre de 1981, al que afectan aquellos títulos-valor.

Segundo

Es trascendente a efectos casacionales que ninguno de los motivos impugna la sentencia por error de hecho o de Derecho en la apreciación de la pruebas, por lo que las conclusiones fácticas en aquélla contenidas al devenir procesalmente como hechos irrefutables han de constituir obligadamente premisas a tener en cuenta en orden a la correcta aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.170.2.º del Código Civil . El motivo tiene que fracasar porque tanto este primer motivo como el segundo que con la misma base casación» denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial al electo, cuyas sentencias invoca, parte de un supuesto fáctico diametralmente distinto del que sienta la sentencia como conclusión definitiva, sin que como se dijo anteriormente, se haya desvirtuado en el recurso: en efecto, parte el recurrente de que el Sr. Simón , a la sazón Presidente del Consejo de Administración de «Tofisa», firmó formulariamente, como de «relleno» tanto el contrato de descuento, como su intervención en las letras de cambio como tomador: que las letras se perjudicaron no ejercitando la acción ejecutiva cambiaría; y que aun en el adeudo que ahora se reclama no se tiene en cuenta la minoración, por tal causa, del valor efectivo de las acciones que entonces poseía el Sr. Simón y que vendió a la nueva dirección o Consejo de «Tofisa». ahora transformada en «Mapfre, Finanzas de Guipúzcoa. Entidad de Financiación. S.

A.», con lo que realmente esta Entidad va a cobrar doblemente el importe de los efectos cambiamos y en definitiva que no hubo operación de descuento sino de mero crédito o financiación, correspondiente a una venta de maquinaria efectuada por la libradora «Buizel Ibérica. S. A.», a «Ferrasol, Sociedad Cooperativa». Evidentemente la determinación de la sentencia de segundo grado que -juntamente con la de primera instancia que aquélla confirma, con una pequeña rectificación de cifras- supone una simplificación del tema sometido a debate en la litis, por la potísima razón de que ni se ha verificado reconvención por la parte demandada, ni se ha alterado la escueta realidad, documentada exhaustivamente en los autos y que dichas sentencias ponen de relieve; porque si en efecto el Sr. Simón al firmar el documento del contrato de descuento, que en su redacción es un tanto paradigmático en el uso normal o costumbre de financiación en la línea cambiaría y cuya interpretación como tal tampoco ha sido impugnada por la única vía posible del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , quiérese decir, que la intervención referida del Sr. Simón en tal contrato como la que tuvo en su cualidad de tomador a la orden y cedente de las letras de cambio a efectos de su descuento por «Tofisa», aunque fuera su Presidente del Consejo de Administración, actuó como persona particular y está invariablemente sujeta a la responsabilidad de reponer los fondos que, por descuento, le fueron anticipados, ya que consta en la sentencia y no ha sido descalificada en tal mención fáctica que las letras fueren presentadas regularmente al cobro en sus vencimientos y ante la fallida posibilidad de hacerlo, se levantaron las actas de protesto que lo atestiguaban, radicando en esas y sólo en esas, las obligaciones de la Entidad descontante, como pone de relieve la también paradigmática Sentencia de 20 de febrero de 1985 , con invocación de las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1984, 20 de abril de 1978 y 14 de abril de 1980 , deduciéndose que por tanto a dicha Entidad no le incumbe el ejercicio de la acción ejecutiva correspondiente a tal situación de protesto e impago y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483, 458 y 460 del Código de Comercio , definiendo tal contrato de descuento como un contrato complejo y atípico, que no es asimilable ni al préstamo mutuo ni a la compraventa de créditos, y que la descontante - entidad descontante- está facultada o bien para ejercitar la acción cambiaría ejecutiva u ordinaria declarativa, o como en este caso la de reembolso contra el «endosante descontado» en vía de regreso, porque para una u otra alternativa procesal esta correctamente legitimado. Y sin que pueda olvidarse que las letras de cambio son títulos de posesión y rescate que sólo se puede producir éste, ante el pago de su importe por el tomador que anticipadamente le recibió.

Cuarto

El motivo tercero, también con sede en el núm. 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.232 del Código Civil , porque el recurrente pretende apoyarse en la absolución de la posición vigésima verificada por el representante legal de la Entidad demandante para mantener su hipótesis medular del debate del litigio en orden a la duplicidad de cobro por dicha Entidad del importe de las cambiales, por electo de esa venta devaluada de sus acciones a los nuevos accionistas mayoritarios de la nueva sociedad transformada de «Tofisa», sin parar mientes en que la descalificación de los hechos proclamados por la sentencia de apelación -bien distintos por cierto-, ha de seguir un cauce casacional diferente y no con base en otra prueba que no sea un documento contundente en su expresividad que no precise de argumentos ni de deducciones circunstancias que obviamente no concurren en la confesión judicial que está sujeta a su valoración de conjunto con los demás instrumentos de prueba obrantes en las actuaciones, por todo lo cual el motivo decae.

Quinto

El motivo cuarto, bajo la égida del ordinal 5. del art. 1692 de la Ley de [enjuiciamiento Civil acusa la infracción del principio de derecho del enriquecimiento injusto, en relación con los arts. 1089 y 1895 del Código Civil , todo ello referido al mantenimiento persistente del supuesto doble cobro de la cantidad reclamada; aquí, en este caso no es posible mantener el alegato del motivo, dado que en efecto, faltan los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia que alumbró al Derecho esta figura fruto de la equidad y a los que se refirió la propia contestación a la demanda en su fundamento jurídico cuarto ya que en este recurso hay que partir forzosamente de unos hechos que determinan la realidad del adeudo por vía de reembolso por causa de una operación de descuento que descarta el enriquecimiento de la actora sin causa jurídica que lo justifique a el paralelo empobrecimiento del recurrente y consecuente a aquel enriquecimiento, perosobre todo falta el requisito de la inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación de este principio al caso concreto, ya que bien expuestas han sido en la sentencia recurrida las normas jurídicas que avalan la sentencia condenatoria (Sentencias de 2 de enero, 5 de febrero, 23 de febrero, 7 de marzo, 23, 4 y 22 de octubre y 31 de diciembre de 1991 ). Por todo lo cual no puede prosperar el motivo examinado.

Sexto

Rechazados los cuatro motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito (art. 1.715. in fine, de la Ley de enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Simón , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 1990, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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