SAP Madrid, 28 de Abril de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:5082
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Iltmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas RusEn Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelantes D. Everardo representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, D. Alonso representado por el Procurador Angela Mª Rodríguez Martínez Conde, Dª Emilia representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Aguilar Merino y D. Jose Francisco representado por el Procurador D. Javier Vazquez Hernandez, asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 30 de abril de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Cataluña, como parte demandante, contra Estado Solido SA., D. Lucio , D. Jose Francisco , D. Alonso , Dª Emilia , Dª Esperanza , D. Everardo , D. Gaspar como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la suma principal de

9.142.210 pesetas, más los intereses pactados. Con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de Febrero de 2.003 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 22 de abril del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -con registro de entrada en fecha 29 de enero de 1999-, la representación procesal de la entidad ejercitaba acumuladas acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil , y de responsabilidad de administradores sociales frente a Don Lucio

, Don Jose Francisco , Don Alonso , Doña Emilia , Doña Esperanza , Don Everardo y Don Gaspar , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a todos los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 9.142.210,- Ptas de principal, así como los intereses contractualmente convenidos de dicha suma, y las costas judiciales.

Fundaba dicha pretensión, en sustancia, en haber concedido a la codemandada mediante póliza suscrita el 11 de marzo de 1994 disponibilidad de crédito para el descuento o negociación de efectos mercantiles hasta un máximo de 2.900.000,- ptas., cuya cuenta especial vinculada presentaba en fecha 10 de abril de 1996 un saldo deudor de 2.496.675,- ptas., 74.900,- ptas., en concepto de comisiones y gastos y 465.026,- ptas., por intereses de demora, cantidades que desde la fecha indicada devengan un interés pactado del 21 %. Y que en fecha 27 de julio de 1994 se suscribió contrato de crédito en cuenta corriente con un límite de 5.000.000,- ptas., con vencimiento el 26 de julio de 1995 y unos intereses convenidos del 13,50% anual y de 19,52% de demora, la cual, en fecha 9 de abril de 1996 arrojaba un saldo de 5.000.000,- ptas., por capital pendiente de reembolso, 315.332,- ptas., por intereses no satisfechos hasta el 6 de julio de 1995, 27,- ptas., por comisión no satisfecha y 790.250,- ptas., por intereses de demora desde el 6 de julio de 1995.Asimismo aducía que la entidad mercantil codemandada había desaparecido de su domicilio y no había depositado en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, teniendo su hoja cerrada provisionalmente, circunstancias de la que colegía que y que reprochaba a la actuación de los administradores.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de Doña Emilia oponía la excepción perentoria de prescripción argumentando que al fundarse la acción ejercitada contra esta codemandada en el art. 133 y 135 LSA, con los requisitos del art. 1.902 CC., analizaba, y en particular la inesquivable exigencia de culpa extracontractual, consideraba . Asimismo oponía la excepción de fundada en que , al ostentar su condición de administradora por el "procedimiento de agrupación de acciones" correspondientes a la sociedad de promoción y participación empresarial de Caja de Madrid, SA., y no a título personal. Asimismo razonaba acerca de la inviabilidad de la acción individual ejercitada.

En cuanto a los hechos, y tras insistir en la condición de esta codemandada como representante de la sociedad de promoción y participación empresarial de Caja de Madrid, SA., y no a título personal, subrayaba que tras aumentarse el capital social de la entidad en 1993, la situación económica de la misma en los años 1994 y 1995 no fue buena por la situación de endeudamiento, adoptándose en Junta General de 19 de julio de 1995 una serie de acuerdos que evidencian el esfuerzo de los administradores para mejorar la situación de la sociedad, que no tuvieron éxito por la , y negaba que la sociedad hubiera desaparecido, al haberse propuesto en Junta de 20 de marzo de 1996 la liquidación y la dimisión de esta codemandada, que se produjo el 18 de octubre de 1996. Y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(3) La representación procesal de Don Alonso , tras negar genéricamente todos los hechos de la demanda, y refutar la intervención de este codemandado en los contratos suscritos con la actora, precisaba que al tiempo de celebrarse los mismos la situación de la entidad mercantil ya era muy delicada, con pérdidas acumuladas en 1993 de 41.326.638,- pesetas, situación que no podía ser desconocida por la actora al resultar de las propias cuentas del ejercicio de 1993 depositadas en el Registro Mercantil; señalaba que la sociedad devino inviable por circunstancias del mercado y destacaba los esfuerzos realizados por los administradores para intentar salvar la compañía y el carácter inexorable del impago, además de reprochar defectos e inexactitudes en la documentación presentada por la demandante acerca del saldo deudor reclamado y el hecho de que éste tenga lugar más de once meses más tarde del cierre de la cuenta de crédito.

En la fundamentación jurídica del escrito oponía las excepciones de prescripción de la acción a la luz del art. 1968 CC., la ausencia de relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño, la improcedencia de la liquidación practicada por la demandante respecto de terceros no contratantes y a quines ni ésta ni el contrato vincula habida cuenta, además, del perjuicio de los efectos descontados y del carácter abusivo de los intereses de demora a la luz de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Crédito al consumo. Y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(4) La representación procesal de Don Everardo , tras negar genéricamente todos los hechos de la demanda e impugnar la totalidad de documentos adjuntos a ella, afirmaba haber desempeñado el cargo de administrador con la diligencia debida y ser ajeno a los hechos y responsabilidad que se le imputan; que las últimas cuentas anuales de la entidad codemandada, correspondientes al ejercicio de 1994 no daban al ser los fondos propios superiores al capital social. Si bien admitía que progresivamente la entidad experimentó un deterioro por circunstancias del mercado destacaba haber realizado esfuerzos para remediar la situación y propuso la liquidación, y haber presentado su renuncia el 1 de abril de 1996.

En la fundamentación jurídica del referido escrito oponía las excepciones de prescripción de la acción a la luz del art. 1968 CC., y argumentaba, entre otros extremos, la inaplicabilidad de los arts. 260 y 262 LSA, para terminar solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(5) La representación procesal de Don Jose Francisco opuso, en primer término, las excepciones de , al haber dejado de ser miembro del Consejo de Administración el 20 de marzo...

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