SAP Madrid, 17 de Febrero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:2300
Número de Recurso677/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 674/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, hoy ARGENTARIA, CAJA POSTAL BANCO HIPOTECARIO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras y defendida por el Letrado Dª Carmen Nafría López, y de otra, como codemandado-apelante D. Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado D. José Antonio Botea Pascual y CIA TELEFONICA CENTRAL, S.A., D. Iván Y Dª Inmaculada , incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 2 de Marzo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO las excepciones alegadas por la parte ejecutada. ESTIMO la demanda ejecutiva formulada por el Procurador D. Francisco Anaya Monge, en nombre de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., y contra D. Jose Ramón , representado por el procurador D. Luis Pozas Granero, y contra COMPAÑIA TELEFONICA CENTRAL S.A.,

D. Iván , y Dª Inmaculada , sobre reclamación de cantidad y MANDO seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con ellos entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (3.241.579), importe del principal, más los intereses correspondientes al tipo pactado, y con expresa condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de febrero actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad «Banco Exterior de España, S.A.» promovía la ejecución aparejada a la póliza de apertura de crédito para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias núm. 400/90, suscrita por importe de 5.000.000,- pesetas en fecha 4 de enero de 1990 con intervención del Agente de Cambio y Bolsa Don Marcos , con la entidad mercantil «Compañía Telefónica Central, S.A.» como acreditada y Don Iván , Doña Inmaculada y Don Jose Ramón como garantes solidarios, frente a todos los firmantes de la póliza en reclamación de la cantidad de 3.241.579,- pesetas de principal, intereses pactados y costas.

A la póliza original (folio 12), la entidad bancaria ejecutante acompañaba certificación en la que el Agente que la intervino acredita la conformidad de la póliza con el asiento NUM001 --folio NUM002 , tomo NUM003 -- de su Libro-registro de Préstamos, Créditos y otras Operaciones mercantiles y la fecha de estos a los efectos del art. 1429, 6.º LEC de 1881 (folio 13), así como certificación emitida por la entidad bancaria de la liquidación practicada en la cuenta vinculada a la póliza, intervenida por el Corredor de Comercio colegiado Don Felix , expresiva de su conformidad con el pacto contenido en la estipulación 10.ª de la póliza y su coincidencia con el que aparece en la cuenta (folio 14).

Despachada la ejecución por Auto de fecha 4 de julio de 1997 por la cantidad de 3.241.579,- pesetas de principal más otras 1.500.000,- presupuestadas para intereses y costas, y practicadas las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, compareció mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de septiembre de 1997, oportuna, formal y tempestivamente la representación procesal del co-ejecutado Don Jose Ramón manifestando su voluntad de oponerse a la ejecución, que formalizó mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de septiembre de 1997 en el que, tras admitir la suscripción de la póliza que constituye base de la ejecución, señalaba que en este tipo de contrato se yuxtaponen otros dos: «el de préstamo por la suma del crédito, con deducción del interés por el tiempo que resta hasta el vencimiento de la deuda y otro de cesión de crédito "pro solvendo" y no "pro soluto", esto es, condicionado al buen fin y pago efectivo de la deuda», concluyendo que se trata de «un contrato de crédito y liquidez». E invocaba como motivos de oposición la nulidad del título y del juicio por carecer la póliza de fuerza ejecutiva al haberse endosado las letras al Banco y perjudicadas por su culpa, de acuerdo con lo convenido en la cláusula octava de la póliza, y no devolverlas con idéntica eficacia jurídica a la que tenián cuando se entregaron al Banco; en segundo lugar, la carencia de valor probatorio de la certificación acerca de la existencia de la deuda y su cuantía, invocando la doctrina contenida en la S.T.C. 14/1992; y en tercer lugar que el co-ejecutado manifestó al Banco por escrito de fecha 23 de abril de 1992 su voluntad de dejar nula y sin efecto a partir de dicha fecha la fianza contraída facilitándosele en fecha 28 de abril siguiente comunicación en que el saldo de la cuenta ascendía a la cantidad de 7.769.600,- pesetas y su responsabilidad como fiador a la suma de 1.648.600,- pesetas, estimando que había quedado liberado de su responsabilidad al haber un exceso sobre el límite de la póliza, aduciendo la mala fe de la ejecutante.

Comunicada la oposición a la ejecutante y luego de contestada interesando su desestimación, y seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1998 en la que desestimando la oposición articulada por el coejecutado Don Jose Ramón acordaba seguir adelante la ejecución despachada frente a todos los ejecutados hasta hacer efectivo pago a la ejecutante de la cantidad de 3.241.579,- pesetas, intereses pactados y costas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de coejecutado personado vencido, interesando la revocación de la sentencia de primer grado con base en los mismos motivos invocados en su escrito de oposición a la ejecución, de los cuales desarrolló únicamente en el acto de la vista el atinente a la extinción de la fianza por el exceso en el límite concedido a la acreditada principal.

La entidad ejecutante redarguyó los motivos del recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la parte ejecutada.

CUARTO

El contrato de descuento bancario --real, oneroso e informal-- se encuentra integrado por los siguientes elementos: a) la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido, procedente de una operación comercial --descuento comercial--, o de una operación de simple crédito --descuento financiero--;

  1. el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe del crédito, menos los intereses por el tiempo que falta para su vencimiento; y, c) cesión de la titularidad del crédito con la cláusula «salvo buen fin». El contrato de descuento bancario siempre tiene carácter mercantil, pero se discute sobre su naturalezajurídica manteniéndose las siguientes posturas: 1) atendiendo a su finalidad económica, se le identifica con una compraventa, en la modalidad de venta o cesión de créditos (artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil y 347 y 348 del Código de Comercio); 2) fijándose en la entrega de un capital contra la garantía de la cesión de un crédito, se le asimila a un préstamo mutuo (arts 1.740 y 1753 a 1757 del Código Civil y 311 a 319 del Código de Comercio); y 3) según la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina es un contrato unitario, autónomo y atípico.

En el momento de concertar el contrato de descuento el cliente-descontatario entrega al Bancodescontante el título o documento de crédito aún no vencido contra tercero y el Banco descontante satisface a su cliente descontatario el importe líquido del crédito descontado, obligándose el cliente descontatario a pagar un precio consistente en el abono de unos intereses y...

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