SAP Málaga 525/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2015:2777
Número de Recurso1419/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 525

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

UNIPERSONAL

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1419/12.

JUICIO Nº 2246/11.

En la Ciudad de Málaga a 20 de octubre de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 2246/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Ángel Daniel

, representado por la Procuradora Sra. Martínez Galindo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/05/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Mª Carmen Martínez Galindo, en representación de D/Dña. Ángel Daniel, contra Edificio Marina Ruiz S.L. y Unicaja:

- condenando a esta última (Unicaja) a abonar al primero la suma de cuatro mil setecientos setenta y séis euros con cincuenta y dos céntimos (4.776#52 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio;

- se tiene por desistida del presente juicio a la parte actora respecto de la codemandada Edificio Marina Ruiz S.L., sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en el mismo. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09 de octubre de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ángel Daniel se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la entidad Unicaja Banco, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando la excepción de falta de legitimación activa desestimada en la instancia así como error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

Se alega por la apelante, como ya hiciera en la instancia, la excepción de falta de legitimación activa, por entender la recurrente que dado que el pagaré extraviado objeto de este litigio, le fue entregado para su descuento por Malacat Estructuras, S.C., una sociedad civil de la cual el actor es socio, y habida cuenta de que ésta, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, posee personalidad jurídica propia, debió ser dicha sociedad quien ejercitase la correspondiente acción y no el demandante como persona física. Al respecto, señalar únicamente que por el simple hecho de presentarse un documento privado mediante el que se constituyen muchas comunidades que utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de "sociedad civil" o de "comunidad de bienes" ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un código de identificación fiscal, no pasan a tener personalidad jurídica propia e independiente de los distintos socios que las forman, ya que las normas administrativas de carácter fiscal no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes, y su única finalidad al expedir dicho código de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente esos patrimonios, sin que tributen por el Impuesto de Sociedades. La naturaleza jurídica de las sociedades así constituidas será civil o mercantil atendiendo al criterio de la materia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de forma que su clasificación viene dada por la naturaleza de las operaciones que desarrollan ( SSTS de 12 de diciembre de 2004 y 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas). En cualquier caso, Malacat Estructuras, S.C., aun cuando se tratara de una sociedad mercantil irregular a la que fuera aplicable la legislación prevista para las sociedades colectivas, respondiendo solidariamente los gestores conforme a lo establecido en los artículos 120 y 127 del Código de Comercio frente a terceros con quienes hubieren contratado, no por ello tendría personalidad jurídica propia. Por otro lado, si atendemos a nuestro Código Civil, su artículo 1669 establece que "Son las sociedades irregulares o de hecho, cuyos pactos no trascienden a terceros y los socios contratan en su propio nombre con los mismos, sin cumplirse requisito alguno de forma". Su eficacia ha sido muy perfilada por doctrina y jurisprudencia al interpretar dicho precepto que las define, pues dice su primer párrafo que no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, y por ello se remite a las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes cuyo segundo párrafo establece que esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. En el presente caso, según el contrato de sociedad civil de Malacat Estructuras, ésta carecería de personalidad jurídica, por tratarse de un simple documento privado sin acceso a registro alguno, por lo que conforme al artículo 1.669 del código civil debe aplicarse la normativa de las comunidades de bienes, habiendo señalado el Tribunal Supremo en estos casos que cualquier comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad. Además, la carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de la sociedad. Establecido además en el contrato social, en su estipulación sexta, que la administración, gestión y representación será llevada a cabo por los socios solidariamente, todos los socios deben ser considerados como apoderados ( artículo 1695 CC ),...

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