STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17854
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 921.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usufructo de vivienda. Desalojo. Unión de hecho.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.-1 y 320 del Código Civil .

DOCTRINA: Sea con la teoría del doble efecto, sea con la teoría de la titularidad formal, como explicativas del negocio fiduciario,

lo que no cabe es que se confundan los sujetos jurídicos de la relación jurídica controvertida, pues

mal se puede -con sustento

en las transmisiones operadas por un tercero al litigio, no traído al mismo, y, jurídicamente mantenido en la ajenidad-, considerar

que, una de esas transmisiones conjuntas, la del usufructo, no la de la nuda propiedad, constituya un negocio fiduciario, a

causa, según la reconviniente, de una cuestión ínter partes (entre los adquirientes) consistente en la

defraudación de la

confianza que aquélla tenía con el demandante y con cuya motivación ella permitió que ambos otorgaran el documento

instrumento de las transmisiones realizadas por la entidad tercera, "Construcciones Inmobiliarias Roma, S. A.".

Según el relato Táctico de la hoy recurrente, si, en su día, consintió que el otro litigante interviniese como adquirente del

usufructo del apartamento en cuestión, cuyo precio ella había satisfecho, fue como "acto de liberalidad" hacia la persona que con

ella convivía y a ruegos del mismo, para evitar que si ella premoría al actor, debido a las tensas relaciones entre él y un hijo de la

reconviniente, pudiera aquél ser despojado del uso de la vivienda. Ha de repararse que, en términos de Derecho, lo que la

reconviniente afirma es, en realidad, que no le importó hacer donación del precio en que pudo tasarse el usufructo, aunque enescritura no figurara ninguna referencia a tal donación, en atención a que los hoy litigantes vivían como marido y mujer, no

obstante, estar cada uno de ellos unidos por vínculos matrimoniales con otras personas, en la creencia de que el matrimonio de

conciencia que ellos habían contraído por influencia del litigante varón, que consentía en comparecer en actos notariales como

consorte y había otorgado testamento a favor de la reconviniente, como si de su cónyuge legítimo se tratara, era un matrimonio

válido. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre declaración de Derecho, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana , representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistida del Letrado don Manuel Serra Domínguez en el que es recurrido don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Enrique Molina Pagard.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Jesús Carlos contra doña Ana sobre declaración de Derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarase que el actor es usufructuario del piso de autos y que sólo a el le corresponde el uso y disfrute del mismo; que la demandada debe indemnizar al actor de los daños y perjuicios causados por la violación del Derecho real de usufructo que se calcule en ejecución de Sentencia; y se condenara a la demandada a estar y pasar por ello, desalojar el dicho piso, dejándolo libre, vacuo y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en término de ocho días; al pago al actor por los daños y perjuicios causados, y al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado formulo demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgador se dictara Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a la demandada: y resolviendo la reconvención, reconocer el carácter de negocio fiduciario al usufructo titularizado por el Sr. Jesús Carlos , acordando la extinción o cancelación de dicho usufructo, con todos los pronunciamientos necesarios e imponiendo el pago de las costas del pleito principal y de la reconvención al actor.

Contestada la demanda y entablada acción reconvencional, se dio traslado de la misma a la parte actora para que contestara a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado se dictara Sentencia conforme al suplico de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Narciso Kanera Cahis en nombre y representación acreditada a don Jesús Carlos , contra doña Ana , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gramunt de Moragas y, en consecuencia, declaro que don Jesús Carlos es usufructuario del piso ático primero de la calle DIRECCION000 núms NUM000 - NUM001 , de esta ciudad, entidad NUM002 . Piso ático, puerta primera, de la casa núms. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, destinado a vivienda, de superficie 162 metros cuadrados; se compone de vestíbulo de entrada, comedor-estar, cuatro dormitorios, cocina, dos cuartos de baño, habitación y aseo de servicio, con galería y terraza: linda: por el norte, con paso que divide la finca con la de don Jose Ignacio : por el sur con rampa de entrada de coches al garaje; por el este, con jardín; por el oeste, con puerta segunda y hueco de escalera y patios; por arriba, con vuelo y cuartos trasteros, y pordebajo, con piso quinto, puertas primera y segunda. Inscrito en el Registro de la Propiedad num a de Barcelona, tomo NUM003 , libro NUM004 , sección San Gervasio, folio NUM005 , finca núm. NUM006 que, por tanto, sólo a él le corresponde el uso y disfrute del mismo. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y desalojar el citado piso, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, dentro del plazo legalmente establecido y ello con el apercibimiento de que de no verificarlo así se procederá al lanzamiento a su costa. No dando lugar al resto de los pedimentos contenidos en la demanda y sin especial pronunciamiento en materia de costas. Asimismo desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de doña Ana , contra don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis, no dando lugar a lo peticionado en la misma y con expresa imposición de las costas por ella causadas a doña Ana ."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, ia Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de esta ciudad, en fecha 9 de febrero de 1990, en autos núm. 355/88, seguidos por la representación de don Jesús Carlos contra la de doña Ana , confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso."

Tercero

El Procurador don José Murga Rodríguez en representación de doña Ana formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 921 fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre negocio fiduciario.

  1. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.320 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario y con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), la parte que recurre, demandada y reconviniente en la instancia, tomando como antecedente, implícito en su razonamiento, la idea de que la rutio decidendi de la Sentencia recurrida descansa en una argumentación jurídica errónea, concretamente la de haber acogido la teoría del "doble efecto" cómo caracterizados del negocio fiduciario, en vez de la teoría, más reciente según doctrina y jurisprudencia, que se inclinan mayoritariamente por considerar al fiduciario propietario formal, sólo respecto de terceros de buena fe, continuando el fíduciante como único propietario formal, frente al fiduciario y frente a los terceros no amparados por la buena fe intenta desvirtuar el tema del recurso, tal como éste objetivamente ha quedado constituido, de acuerdo con las alegaciones de la propia parte hoy recurrente, hechos que se han probado y alcance de la Sentencia recurrida en cuanto que confirma "íntegramente" la de primera instancia, al desestimar la reconvención, en su día formulada. Desde luego, que desde un punto de vista doctrinal, resulta irreprochable la argumentación defensiva, en lo que se refiere a la acertada exposición sobre la evolución de los criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca del negocio fiduciario, pero el eje del problema a resolver se ha desplazado en razón de los términos en que ha quedado planteado el debate a efectos del recurso.

Segundo

Fin electo, en la reconvención se pide que se reconozca el carácter de negocio fiduciario al usufructo adquirido por el Sr. Jesús Carlos , en mérito de la escritura de compraventa otorgada por "Construcciones Inmobiliarias Roma, S. A.", a favor de los litigantes (la reconviniente adquirió la nuda propiedad), acordando la extinción o cancelación del usufructo y es la propia parte recurrente la que introduce en su apoyo la teoría del doble efecto del negocio fiduciario para explicar, en virtud de la naturaleza compleja de la convención y la concurrencia de dos contratos o negocios que pueden estimarse como complementarios, independientes o yuxtapuestos, con unidad intencional, la conclusión a la que quiere llegar, distinguiendo entre un negocio de transmisión plena del dominio (en este caso de la nuda propiedad y del usufructo a sendos litigantes) y en otro, el obligacional que vinculaba ínter partes (esto es a los ahora litigantes). Mas es lo cierto que todo este planteamiento, y el subsiguiente desarrollo, parte de unerror jurídico mayúsculo, en la calificación jurídica de los propios hechos que la reconviniente articula, como constitutivos del negocio jurídico, supuestamente fiduciario. Sea con la teoría del doble efecto, sea con la teoría de la titularidad formal, como explicativas del negocio fiduciario, lo que no cabe es que se confundan los sujetos jurídicos de la relación jurídica controvertida, pues mal se puede -con sustento en las transmisiones operadas por un tercero al litigio, no traído al mismo, y, jurídicamente mantenido en la ajenidad, considerar que, una de esas transmisiones conjuntas, la del usufructo, no la de la nuda propiedad, constituya un negocio fiduciario, a causa, según la reconviniente, de una cuestión Ínter partes (entre los adquirientes) consistente en la defraudación de la confianza que aquélla tenía con el demandante y con cuya motivación ella permitió que ambos otorgaran el documento instrumento de las transmisiones realizadas por la entidad tercera, "Construcciones Inmobiliarias Roma, S. A.".

Tercero

La inadecuación de los fundamentos que en apoyo de su tesis sobre la calificación de negocio jurídico fiduciario alega la recurrente y los hechos que afirma, como la verdad de lo ocurrido entre ambos litigantes, patentiza, a mayor abundamiento, el error padecido. Según el relato fáctico de la hoy recurrente, si, en su día consintió que el otro litigante interviniese como adquirente del usufructo del apartamento en cuestión, cuyo precio ella había satisfecho, fue como "acto de liberalidad" hacia la persona que con ella convivía y a ruegos del mismo, para evitar que si ella premoría al actor, debido a las tensas relaciones entre el y un hijo de la reconviniente, pudiera aquél ser despojado del uso de la vivienda. Ha de repararse que en términos de Derecho, lo que la reconviniente afirma es en realidad, que no le importo hacer donación del precio en que pudo tasarse el usufructo, aunque en escritura no figurara ninguna referencia a tal donación, en atención a que los hoy litigantes vivían como marido y mujer, no obstante, estar cada uno de ellos unidos por vínculos matrimoniales con otras personas, en la creencia de que el matrimonio de conciencia que ellos habían contraído por influencia del litigante varón, que consentía en comparecer en actos notariales como consorte y había otorgado testamento a favor de la reconviniente, como si de su cónyuge legítimo se tratara, era un matrimonio válido. Prescindiendo de otras estimaciones jurídicas que exceden del caso civil planteado y señalando dentro de los límites del mismo la irrelevancia del error de Derecho invocado sobre el supuesto matrimonio (art. 6.º-1 del Código Civil ) ya que ningún electo previene en referido orden la ley lo cierto es que la donación del precio -aun admitiendo la hipótesis-, nunca pudo ser título de la adquisición del usufructo, no otro, junto con la pareja adquisición de la nuda propiedad que el contrato de compraventa celebrado notarialmente con "Construcciones Inmobiliarias Roma. S. A.", cuya causa onerosa, la satisfacción del precio, no se pone en duda.

Cuarto

Con razón (aunque con alguna imprecisión terminológica), la Sentencia de primera instancia, aceptada en todos sus extremos por la recurrida, mantiene que "aun cuando se partiera del hecho no probado de que la demandada hubiera adquirido por sí misma el inmueble de autos, tampoco el usufructo escriturado a favor del actor puede considerarse como un negocio fiduciario" pues conforme a las propias manifestaciones de la demandada -hoy recurrente- lo único que se demostraría "es la causa o el motivo de que el usufructo se atribuyera al demandante", pero sin constancia alguna de que cuando cesara, como ceso la convivencia marital dicho usufructo hubiera de revertir a la demandada "no habiéndose aportado a este respecto pruebas bastantes". Y la Sentencia recurrida, que no aprecia ni advierte error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primer grado (entre sus resultancias establece que ni siquiera se ha probado que el precio lo satisficiera la actori con dinero propio), insiste en que "no estando demostrado que fuera solo o únicamente la demandada la que adquiriera el dominio del piso litigioso, la razón o atribución del usufructo en favor del actor principal no es posible residenciarle en un acto nacido con la unilateral voluntad de aquélla por un título de confianza". Como colofón ha de señalarse, en cuanto a los signos identificatorios del negocio fiduciario que no ha de confundirse la confianza, base del mismo ni con la que en hipótesis, pudo generar ocultación en el contrato, título de la transmisión conjunta de los bienes a los compradores (a uno el usufructo a otra la nuda propiedad) de la procedencia del dinero en que consistió el precio, causa del referido contrato, documentado en escritura pública que, con la posesión permitió la adquisición de los derechos reales transmitidos, ni con el hecho de la posterior quiebra de la aludida confianza o abuso de la misma, aunque motivara, en su origen, la ocultación de los compradores. Todas las razones expuestas conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.

Quinto

Como segundo motivo, la recurrente al amparo del mismo ordinal que el motivo anterior, con fundamento en la infracción del art. 1.320 del Código Civil , intenta la casación de la Sentencia en el sentido de que se desestime la condena al desalojo del piso cuyo usufructo es del actor teniendo en cuenta las referencias que en las actuaciones constan acerca del carácter de vivienda común de la pareja, compuesta por los litigantes, que tenía el piso en cuestión. El motivo no puede prosperar por dos razones acumuladas:

1) El actor no ha realizado actos de disposición sobre sus derechos a la ocupación de la vivienda consistentes en cesión o gravamen. 2 ) El principio de adquisición procesal no permite, aun suponiendo, a efectos de hipótesis, que de las actuaciones se desprendieran los elementos propios de la aplicación del artículo invocado (lo que no ocurre) que, a su amparo, el juzgador o las partes tardíamente configuren o amplíen el objeto del proceso, mediante la alegación extemporáneal de excepciones de fondo enervatoriasdel derecho del actor, o con reconvenciones implícitas, y lo cierto es que el contenido del motivo reviste total novedad, esto es, tiene el carácter de cuestión rigurosamente nueva que conforme a notoria y reiterada doctrina no puede plantearse en casación. Por ello, también el motivo decae.

Sexto

De acuerdo con el art. 1.715 , procede la declaración de no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, debiéndose imponer las costas del recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ana contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 355/88. instados por don Jesús Carlos contra la recurrente sobre declaración de Derechos y otros extremos, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, con imposición de costas del recurso a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

20 sentencias
  • SAP La Rioja 4/2010, 15 de Enero de 2010
    • España
    • 15 Enero 2010
    ...bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (doctrina del "doble efecto", real y obligacional) (SSTS de 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 4 de julio de 1998 y 11 de febrero de 2005 ). En este sentido, la STS de 13 de febrero d......
  • SAP Almería 36/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (SSTS 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 2005 ). Existen, por ello, dos contratos independientes, uno, real, d......
  • SAP Cáceres 25/2011, 13 de Enero de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 13 Enero 2011
    ...del "doble efecto", real y obligacional). En este sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 4 de julio de 1998 o 11 de febrero de 2005 La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de feb......
  • STSJ Aragón 10/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 30 Marzo 2022
    ...quien haya traído unos concretos elementos de debate estos forman parte del proceso conforme al principio deadquisición procesal, ( STS 15 de octubre de 1993, ECLI: ES:TS:1993:17854, o nº 468/2019. - Pero es que también la demandada aquí recurrida introdujo la cuestión en el hecho cuarto de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El lease back como un supuesto de enajenación en garantía
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/2003, Junio 2003
    • 1 Junio 2003
    ...pueda resultar prima facie un tanto peregrina, pero en la realidad algunos sujetos ya lo han pretendido: véase en este sentido la STS 15 octubre 1993 (RJA 7322), en que la demandada-reconviniente solicitó, aunque sin éxito, que el Tribunal declarara que la transmisión del usufructo al deman......
  • Contrato de opción y circunstancias sobrevenidas: tensiones entre el principio de estabilidad y equidad contractual según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...pueden constituirse por cualquier título». [16] Vid. ssTs de 13 de noviembre de 1992; 1 de diciembre de 1992; 18 de junio de 1993; 15 de octubre de 1993; 13 de noviembre de 1992; 19 de abril de 1995; 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de [17] ello se advierte en las ssTs de 1 de diciem......
  • Operaciones fiduciarias o trusts en Derecho español
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 654, Octubre - Septiembre 1999
    • 1 Septiembre 1999
    ...ideas, distingue entre negocios fiduciarios «puros», «impuros», «negocios de confianza» y «relaciones fiduciarias» (= trusts). La STS 15 de octubre de 1993 advierte «en cuanto a los signos identi-fícatorios del negocio fiduciario», que no ha de confundirse éste con «la confianza, base del [......
  • El principio de adquisición procesal: los hechos y su falta de prueba
    • España
    • Principios y garantías procesales Proceso civil Procesos declarativos y especiales
    • 12 Octubre 2013
    ...las alegaciones fuera de plazo y, por tanto, con mayor motivo, tampoco aquéllas que se omitieron. En este sentido, la STS de 15 de octubre de 1993, f.j. 3º, RAJ: 7322, sienta que: «El principio de adquisición procesal no permite,... que, a su Page 190 el juzgador o las partes tardíamente co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR