El principio de adquisición procesal: los hechos y su falta de prueba

AutorCarolina Fons Rodríguez/Joan Prat i Rubí
Cargo del AutorMagistrada. Doctora en Derecho/Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universitat de Barcelona Abogado
Páginas187-195

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Ver Nota12

1. concepto del principio de adquisición procesal

Chiovenda3conceptúa el principio de adquisición procesal cuando afirma: «Un derecho importante de las partes deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única; y este derecho consiste en que los resultados

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de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de tal principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de impulso que realice.»4En otra sede5ya referíamos que en nuestra doctrina científica menciona por primera vez el principio de adquisición procesal Prieto Castro al examinar la STS de 20 de marzo de 1945. El Alto Tribunal declara que, una vez acreditado un hecho, el juzgador ha de recogerlo en la sentencia, abstrayéndose de la parte que lo haya probado, es decir, aunque el resultado de la prueba perjudique al que propuso el medio probatorio, habrá que partir en la sentencia del hecho probado6.

Conceptuada la adquisición procesal, se deduce que su fundamento reside en la unidad del proceso que recoge actuaciones cuyo resultado no puede ser escindido o discriminarse por la parte que ha propuesto la actuación que le perjudica, toda vez que el proceso es una relación jurídica única. Además, el juzgador puede considerar que si el resultado de una prueba propuesta por una parte le es adverso, ese hecho probado goza de altas probabilidades de ser cierto.

2. Los principios de adquisición procesal, el de aportación de parte y la carga de la prueba


I. El principio de aportación de parte7 hace que sean los justiciables quienes tienen la carga de alegar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y, corre-

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lativamente, el juzgador en la sentencia habrá de partir de dicho material fáctico, haciendo abstracción de la parte que lo adujo, pudiendo, incluso, utilizar la alegación de un litigante para fundamentar una sentencia contraria a su interés8. Premisa, esta última, en la que descansa el principio de adquisición procesal, así como en la obligación de partir en la sentencia de los hechos fijados y reconocidos por las partes9.

En consecuencia, las alegaciones de hecho (y sus pruebas) se incorporan al acervo del proceso a instancia de parte y, una vez «adquiridos», el juzgador, al fallar, hará abstracción de qué parte introdujo los hechos o los acreditó10, de modo que las alegaciones de una parte (y las pruebas que se practiquen) pueden aprove-char o alcanzar a la contraria.

Siguiendo esta lógica, no alcanza al principio de adquisición procesal las alegaciones fuera de plazo y, por tanto, con mayor motivo, tampoco aquéllas que se omitieron. En este sentido, la STS de 15 de octubre de 1993, f.j. 3º, RAJ: 7322, sienta que: «El principio de adquisición procesal no permite,... que, a su amparo,

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el juzgador o las partes tardíamente configuren o amplíen el objeto del proceso, mediante la alegación extemporánea de excepciones de fondo enervatorias del derecho del actor, o con reconvenciones implícitas»11.

Lo anterior encuentra su fundamento, además de en el principio de adquisición procesal, también en el cierre del debate, ya que hay un momento en el período expositivo, de alegaciones, que el objeto del proceso ha de quedar definido y fijado sin que quepa, como regla general (a salvo quedan los hechos nuevos o de nueva noticia), que se incorporen al proceso nuevos hechos constitutivos o enervatorios, especialmente si se pudieron aducir en fase de alegaciones, a fin de preservar el derecho de defensa de la contraparte. Por ello, si las alegaciones de esos hechos resultan extemporáneas, no pueden tenerse en cuenta por el juzgador y caen fuera del ámbito del principio examinado: el proceso «nada ha adquirido»12.

Dicha idea se refleja en la SAP de Lleida, secc. 2ª, de 16 de junio de 1999, f.j. 2º, AC 1999/117613, que sienta que la adquisición opera respecto a los hechos que

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fueron aportados, de modo directo o indirecto, por alguna de las partes al proceso, por lo que no cabe posteriormente calificarlos de «hechos nuevos», y al tenerlos en cuenta el juzgador al decidir, ninguna indefensión se produce.

Podemos concluir, por tanto, que la adquisición, si bien alcanza a los hechos directa o indirectamente aportados por las partes, no es predicable respecto a los hechos extemporáneos que fundamenten excepciones enervatorias o reconvenciones. A salvo quedan las excepciones a la preclusión que encontramos en los procesos matrimoniales (art. 752.1 LEC)14.

  1. El art. 217 de la LEC distribuye la carga de la prueba entre actor y demandado cuando no se ha logrado acreditar los hechos, en otros términos, fija a qué parte litigante le perjudicará la ausencia de prueba en función del tipo de hechos: al actor le perjudicará la falta de prueba de los hechos constitutivos y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y enervatorios (o excluyentes).

    Un hecho impeditivo lo constituye la incapacidad del contratante; uno impeditivo, el pago; y uno excluyente, la prescripción.15.

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    Partiendo de la anterior clasificación, podemos encontrarnos con diversas hipótesis:

    1. Si los hechos constitutivos se han probado sin que se haya acreditado la concurrencia del resto de hechos, el actor obtendrá una sentencia estimatoria de su pretensión.

    2. Si se han acreditado los hechos constitutivos, pero también se ha logrado probar hechos impeditivos, extintivos o enervatorios, vence la posición del demandado y no se acogerá la demanda.

    3. Con mayor razón, tampoco se estimará la demanda cuando no se hayan probado los hechos constitutivos fundamentadores de la pretensión del actor, independientemente de que se hayan probado o no los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios (excluyentes) cuya carga la soporta el demandado.

    O, desde otra perspectiva, es requisito sine qua non para que prospere la demanda, la concurrencia de dos circunstancias: la acreditación de los hechos que la fundamentan (constitutivos de la acción), y la ausencia de prueba de las otras modalidades de hechos.16Desde la óptica del demandado, también se puede afirmar que, aunque el mismo no logre probar los hechos cuya carga le corresponde si los hechos son dudosos (impeditivos, extintivos o enervatorios), cuando el actor tampoco ha podido acreditar los hechos constitutivos, será absuelto de la petición.

    Sentado lo precedente, podemos concluir que las anteriores normas sobre la carga de la prueba se ven matizadas por el principio de adquisición procesal, porque el juzgador deberá partir en su sentencia de los hechos que se hayan acreditado en

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    juicio, haciendo abstracción de qué parte los ha probado, independientemente, por tanto, de que al actor incumba acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios (excluyentes).

    Siguiendo este razonamiento, el actor puede obtener una sentencia estimatoria aunque no haya acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, siempre y cuando la prueba de los mismos provenga del demandado que, por supuesto, no habrá podido acreditar otro tipo de hechos (extintivos, impeditivos o enervatorios)17. Y al contrario, el actor perderá el pleito aunque haya logrado acreditar...

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