STSJ Aragón 10/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2022
Fecha30 Marzo 2022

S E N T E N C I A Nº 000010/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 8/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 3 de diciembre de 2021, recaída en el rollo de apelación número 184/2021, dimanante de autos de Juicio Verbal número 24/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcañiz, en el que es parte recurrente, Dª. Isidora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mar Bruna Lavilla y dirigida por el Letrado D. Pedro José Barrachina Bolea, y en el que es parte recurrida Dª. Leticia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Pina Bonías y dirigida por el Letrado D. Isidro Escuín Garcés.

Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Mª Mar Bruna Lavilla, actuando en nombre y representación de Dª. Isidora, presentó demanda de juicio verbal contra Leticia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcañiz en la que terminó suplicando que tras los pertinentes trámites legales:

proceda a dictar sentencia, por la que condene a la demandada a la íntegra demolición del muro levantado junto al piso y local propiedad de la demandante ubicado en el edificio número NUM000 de la CALLE000 que impide el derecho de luces y vistas y obstaculiza la salida de humos de los inmuebles de la demandante, incluidos los apoyos en la pared de dicho edificio restituyendo la situación preexistente de esa pared al levantamiento de dicho muro en cuanto hubiera resultado afectado por las obras realizadas para su construcción y/o demolición, con expresa condena de las costas causadas por este proceso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que comparecieran en autos en tiempo y forma.

La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Pina Bonías, en nombre y representación de Dª Leticia, contestó y se opuso en tiempo y forma a la demanda de juicio verbal, interesando «se dicte una sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, bien como consecuencia de la estimación de la excepción procesal planteada, bien por los motivos de oposición alegados, y todos ello, con expresa condena en costas a la actora.»

TERCERO

Admitida a trámite la contestación a la demanda y practicadas las pruebas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcañiz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

FALLO:

Que estimo la demanda interpuesta por la por la Procuradora Dª María del Mar Bruna Lavilla, en representación de Dª Isidora, contra Dª Leticia, y en su virtud, se condena a la demandada a la integra demolición del muro levantado junto al piso y local propiedad de la demandante ubicado en el edificio número NUM000 de la CALLE000 que impide el derecho de luces y vistas y obstaculiza la salida de humos de los inmuebles de la demandante, incluidos los apoyos en la pared de dicho edificio restituyendo la situación preexistente de esa pared al levantamiento de dicho muro en cuanto hubiera resultado afectado por las obras realizadas para su construcción y/o demolición. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Teruel, debiéndose de constituir el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

La Procuradora Dª Olga Pina Bonías, en representación de Dª Leticia, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia, con condena en costas.

Elevadas las actuaciones a la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, comparecidas las partes y previos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Leticia contra la sentencia dictada el 28-6-2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz en los autos de juicio verbal seguidos con el número 24/21y como consecuencia:

1º Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.

3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera

instancia.

4º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes al practicar la notificación que contra esta resolución sólo cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del interés casación del que corresponde conocer al Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

QUINTO

La Procuradora Dª Mª Mar Bruna Lavilla, en nombre y representación de Dª. Isidora, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación foral aragonesa ante la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel por los siguientes motivos:

PRIMERO.- EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 469.1,3º

SEGUNDO.-- El segundo motivo de infracción procesal se residencia y/o encuentra su fundamento en el artículo 469, 1. 2º.4º de la Ley de Ritos, esto es, en la infracción de las normas que regulan la sentencia en la que, dicho sea con el debido respeto, incurre la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Teruel al incurrir en notorios errores en la valoración de la prueba que implican una actividad arbitraria, ilógica, irracional con vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FORAL .- Este motivo se formula de manera acumulada al de infracción procesal ya alegado frente a la Sentencia y se funda en la vulneración de los artículos 545 y 550 del CDFA y del artículo 7 del Código Civil.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 2 de febrero de 2022 la Sala acordó declarar su competencia y admitir a trámite el recurso de casación e infracción planteado.

Conferido el traslado a la parte recurrida presentó escrito de oposición dentro de plazo

Por providencia de 16 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto del presente litigio versa sobre si la demandada, Dª Leticia, podía construir un muro sobre su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000, que tapaba los huecos abiertos por la actora, Dª Isidora, en la pared de su finca, colindante con la anterior, sita en el nº NUM001 de la misma calle.

La actora solicitó la condena de la demandada a la demolición del muro, y a que restituyera la situación prexistente a su elevación, pretensión que fue estimada en primera instancia, en la que la sentenciadora entendió que la elevación del muro no tenía otra finalidad que tapar los huecos para luces de la actora, lo que tacha de un abuso del derecho a construir tapando huecos en pared colindante que el art. 550 CDFA atribuye a todo dueño, contrario a la regla general del art. 7 CC y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación en relación con esta particular facultad.

Recurrida la sentencia, la AP estima la apelación y, con revocación de la de primera instancia, desestima la demanda, a cuyo efecto proclama la igualdad de facultades que a ambos dueños corresponde para disponer de su propiedad, incluido el derecho a construir de la demandada, y razona que la apertura de huecos en su pared por la actora no limita o condiciona el derecho de la demandada a cerrar su propiedad, por lo que excluye que ésta haya obrado con abuso de derecho. Así arguye:

Es decir, la parte demandante parte de la concepción errónea de su voluntad libérrima sobre su propiedad y al margen de la consideración de los límites de su propio derecho por la funcionalidad de la pared y la colindancia con el vecino, habiendo transformado el interior de su vivienda a su sola conveniencia y afectando con ello al vecino colindante con la apertura de unos huecos, que no tiene porqué soportar, pues concurren en el caso las dos razones referidas en la norma de aplicación.

La primera: la pared que se ha construido es una pared de cerramiento de su propiedad destinada a vivienda, legalmente construida, autorizada por la autoridad competente en materia de urbanismo en la localidad. Construcción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR