STS, 28 de Junio de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17781
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 657.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Datio pro soluto. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1.281 y 1.282 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de septiembre de 1987. 13 de febrero, 4 de octubre y 15 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1991 y 19 de octubre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala caracteriza la datio pro soluto como significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, y se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que aquél era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría del bien o bienes que se entregan en adjudicación de pago de deudas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre declaración de derechos y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, y defendido por el Letrado don Antonio Orús Casamiel; y por don Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, y defendido por el Letrado don José María Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don David Sanau Villarroya, en nombre y representación de don Julián , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, contra don Juan Miguel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando dictase sentencia por la que: "Estimando íntegramente la pretensión principal ejercitada en la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare el derecho de propiedad de mi representado sobre el suelo y vuelos de las líneas que en el Proyecto de Expropiación del Polígono ACTUR-Puente de Santiago, llevaban los núms. NUM001 , NUM004 , NUM002 , NUM003 y NUM000 , excepción hecha de la superficie ocupada por la empresa "Cerámicas Ranillas", que se determinará en período de ejecución de sentencia, b) En consecuencia de lo anterior, se declare el derechode mi mandante a percibir todo tipo de justiprecios e indemnizaciones que pudieren corresponderle como titular de los derechos declarados en el apartado anterior, c) También como consecuencia de la declaración efectuada en el apartado a), se declare que los derechos derivados de la aportación de las fincas núm. 5, 21, 40 y 41 del Proyecto de Reparcelación de las Arcas 9, 11, 12 y 13 de la Actuación Urbanística "Puente de Santiago", aprobado por Resolución del Director General del INUR de fecha 22 de junio de 1977, rectificada por otra de 15 de junio de 1978. a la Junta de Compensación Rey Fernando de Aragón, corresponden a mi representado, excepción hecha de la aportación de "Cerámicas Ranilla", cuya determinación se realizará en período de ejecución de sentencia, d) Se condene al demandado a practicar liquidación en cuanto a los bienes y derechos por él percibidos que de conformidad con lo declarado en los apartados a), b) y c) precedentes, corresponden a mi representado, liquidación que deberá practicarse en período de sentencia. O subsidiariamente, se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare el derecho de propiedad de mi representado sobre los vuelos de las fincas que en el proyecto de expropiación del Polígono ACTUR-Puente de Santiago llevaban los núms. NUM001 . NUM004 , NUM003 y NUM000 . b) En consecuencia con la anterior declaración se condene al demandado a indemnizar a mi representado por el valor de los vuelos de las fincas que fueron aportadas por el demandado a la Junta de Compensación Rey Fernando de Aragón, y a las que concretamente se les asignaron los núms. 5, 21, 40 y 41 del Proyecto de Reparcelación; cuya cuantía deberá determinarse en período de ejecución de sentencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cantidad de 1.279.370 ptas. Y en cualquiera de ambos casos, se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento".

2 Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Elisa Mayor Tejero, en representación de don Juan Miguel , quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se desestime la demanda en todas sus peticiones, y sin perjuicio de las acciones que han sido reservadas en favor de mi mandante: y con expresa condena en costas a la parle actora".

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanau Villarroya, en nombre y representación de don Julián contra don Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, debo declarar y declaro el derecho de propiedad del actor sobre los vuelos de las fincas que en el Proyecto de Expropiación del Polígono ACTUR-Puente de Santiago llevaban los núms. NUM002 , NUM003 y NUM005 . condenando al demandado a indemnizar al demandante por el valor de los vuelos de las partes liberadas de las fincas NUM002 y NUM003 . aportadas por aquél a la Junta de Compensación de la Zona Residencial Rey Fernando de Aragón, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia. Absolviéndose al demandado de las demás pretensiones del actor. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 1940 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ambas partes debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, si bien con la aclaración de que el demandante fue propietario de las plantaciones y vivero existentes el 8 de junio de 1964 en las fincas núms. NUM001 . NUM002 . NUM003 y NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono ACTUR-Puente de Santiago de Zaragoza y debemos condenar y condenamos al demandado a indemnizar al actor por la plantación y vivero existentes en las partes liberadas de las parcelas núms NUM002 y NUM003 , los que se determinarán durante la ejecución de la sentencia, sin que puedan exceder de la cantidad de 519.469 ptas por la primera y 759.901 ptas por la segunda sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en representación de don Julián , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo de los siguientes motivos: "1.º Basado en el error en la apreciación de la prueba. Se articula este motivo de casación al amparo del art. 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 1.281. párrafo segundo y 1.282 del Código Civil. 3 .º Fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el instituto jurídico de la datio in solutum. 4.º Motivo de casación por infracción de la norma del Ordenamiento jurídico contenida en el art. 1.957 del Código Civil. 5 .º Motivo de casación fundado en infracción de la norma jurídica contenida en el art. 1.108 del Código Civil ".

  1. El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en representación de don Juan Miguel , asimismointerpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los motivos que obran en el rollo de Sala, y que se dan por reproducidos.

  2. Por Auto de fecha 16 de diciembre de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el primero de los motivos de casación articulados por la representación de don Julián , y los motivos segundo, tercero, cuarto y undécimo, de los articulados por la representación de don Juan Miguel .

  3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primero de los motivos, procede entrar en el examen de los siguientes. La tesis fundamental en que la parte actora cuyo recurso se examina, apoya los pedimentos que con carácter principal formula en el suplico de su demanda y que en este recurso pretende sean estimados a través de los motivos segundo y tercero, consiste en que adquirió la propiedad de las fincas a que se contrae el litigio a virtud de una dación en pago que ha de entenderse realizada a consecuencia del silencio mantenido por el propietario demandado, don Juan Miguel , ante el requerimiento notarial que le hizo don Julián en 9 de noviembre de 1963 comunicándole que "no existiendo por tanto su conformidad a tales condiciones para la plantación y aparcería del vivero, damos por inexistentes los contratos y somos dueños absolutos de ambas cosas". En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil , alegando que la intención del recurrente manifestada en dicho requerimiento fue la de adquirir la propiedad de las fincas y no un derecho de Mielo: y en el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia sobre el instinto jurídico de la datio in solutum, motivos carentes de viabilidad y que por ello han de ser desestimados.

La doctrina de esta Sala -Sentencias de 14 de septiembre de 1987, 13 de febrero. 4 de octubre y 15 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1991 y 19 de octubre de 1992. entre las más modernas- caracteriza la datio pro Soluto como significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, y se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que aquél era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1993 . bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría del bien o bienes que se entregan en adjudicación en pago de deudas.

Asimismo ha se tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala recogida detalladamente en la Sentencia de; 19 de diciembre de 1990 , en el sentido de que la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia y sólo impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba, compitiendo la de su existencia a quien la alega - Sentencias de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968, 28 de junio de 1982. 29 de abril de 1986 y 25 de abril de 1989 , entre otras muchas-, de forma tal que si su contratación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, ha de ser respetada en casación en tanto no sea destruida acreditando el ya aludido error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, destrucción que no se consigne por el nuevo transcurso del tiempo que no llega al plazo de prescripción para accionar; el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren la manera segura el pensamiento de conformidad del agente -Sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 - sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido -Sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 - exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones -Sentencia de 10 de junio de 1966-, insistiendo la de 29 de enero de l965 en este carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cieno efecto: bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia). o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hace precisa, para puntualizar los derechos privados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la Sentencia de 24 de noviembre de 1943 , el silencio absoluto no es productor de electos jurídicos mas que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozcao conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado solo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas y objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad -Sentencia de 24 de enero de 1957 -.

En el caso de autos, cualquiera que sea la extensión que quiera atribuirse a la manifestación de voluntad del actor recurrente don Julián dirigida al demandado por conducto notarial en 9 de noviembre de 1963. tal declaración de voluntad no puede servir, en conjunción con el silencio del propietario de los bienes, para integrar el negocio jurídico en que consiste la dación en pago de deudas pues constituyendo la misma, como se ha dicho, un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito del que era titular, no puede equipararse a ese acto transitivo del deudor la apropiación por el acreedor de los bienes del deudor de que se encuentra en posesión por otro título llevada a cabo por una decisión unilateral suya y sin previo consentimiento expreso del deudor, apropiación arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, por lo que es claro que ante esa injustificada pretensión de quien decía ser su acreedor, el demandado señor Juan Miguel no venía obligado a realizar manifestación alguna frente a ella para conservar el dominio de los bienes adquiridos por él en legal forma o inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad: y que el demandado señor Juan Miguel no prestó su consentimiento ni aun tácito a las abusivas pretensiones del ahora recurrente se pone de manifiesto en los litigios que planteó aquél frente a éste alegando, precisamente, su derecho de propiedad sobre las fincas, debiendo tenerse en cuanta además que el dominio no requiere para su conservación ni subsistencia a favor de su titular del ejercicio de ninguna de sus facultades, ello sin perjuicio de que pueda entrar en juego en instituto de la prescripción cuando concurran los requisitos legales para ello.

Esta declaración de la inexistencia de una dación en pago por la que el recurrente habría adquirido la propiedad de las fincas litigiosas, no contradice el derecho de vuelo que en la sentencia recurrida se reconoce a favor del actor recurrente, pues una atenta lectura de la sentencia combatida pone de manifiesto que la admisión en esa parle de la demanda se fundamenta por el Tribunal a quo en el reconocimiento que de tal derecho hace el demandado en su demanda y así dice la resolución de apelación en su 13. considerando "que respecto de la plantación y el vuelo habiendo manifestado el demandado -en el tercer fundamento fáctico in fine de la contestación- que "nunca contradijo" la propiedad de los mismos por el actor, hay que estimar el dominio de este sobre dichos plantación y vivero", sin que en ningún momento se entienda por el juzgador de instancia que tal derecho sobre la plantación y los viveros se adquirió en virtud de esa pretendida dación en pago y así rechaza expresamente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia en el que se decía que "el origen de tal derecho es sin duda la carta remitida el 9 de noviembre de 1963", en tanto que a sentencia de apelación niega la existencia del asentimiento del demandado al requerimiento del actor y así en el 7.º considerando dice: "2.° Que aun en el supuesto de que el silencio del demandado pudiera ser calificado como asentimiento al requerimiento, es indudable que este asentimiento podría estimarse en cuanto a los extremos contenidos en el requerimiento, pero no en cuanto a otros extremos", es decir, la existencia de ese asentimiento del demandado sólo se la plantea la sentencia combatida como hipotético sin darle en ningún momento como existente. Todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero.

Segundo

El motivo cuarto, acogido al ordinal 5.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.957 del Código Civil al no haber declarado la sentencia impugnada la adquisición de la propiedad de las fincas por el actor en virtud de haber transcurrido el plazo posesorio establecido en dicho precepto concurriendo los demás requisitos legalmente exigidos para ello. En primer lugar ha de rechazarse la afirmación que se hace en el desarrollo de este motivo de que la sentencia recurrida entiende que el actor recurrente adquirió el derecho real de vuelo sobre los predios litigiosos por usucapión, ya que, como se ha dicho antes, el Tribunal a quo reconoce el derecho del recurrente sobre los viveros y plantaciones en base a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. En segundo término no puede afirmarse que en el presente caso concurran los requisitos esenciales para la adquisición del dominio por prescripción: la posesión en concepto de dueño, requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domun (Sentencias de 19 de junio de 1984 y 14 de marzo de 1991 ), y así en el caso contemplado, el recurrente era poseedor de las fincas en virtud del convenio verbal de carácter parciario celebrado con el propietario de las (incas por lo que carece de toda eficacia el pretendido cambio en el concepto en que el recurrente poseía las fincas por la sólo voluntad del poseedor, en cuanto a la buena fe y al justo título, la determinación de su existencia corresponde al Tribunal de instancia como cuestiones fácticas que son y que solo puede ser planteada en casación por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil ; negada su existencia por la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos 10.º y 11.º sin que ello haya sidocombatido en este recurso adecuadamente, ha de perecer el motivo. Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto motivo en el que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art. 1.108 del Código Civil cometida, dice el recurrente, al no condenar la sentencia de instancia al demandado al pago de los intereses de la cantidad principal a cuyo pago es condenado: basta leer el apartado b) de las peticiones que con carácter subsidiario de la principal se formulan en el suplico de la demanda para licuar a tal pronunciamiento desestimatorio ya que la demandante no solicitó la "condena al pago de los intereses que ahora reclama y cuya concesión implicaría, por tanto, una transgresión del requisito de congruencia de las sentencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil . Procede la devolución al recurrente del depósito constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia (art. 1.703 de la citada Ley ).

Cuarto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Juan Miguel cuya carencia de precisión y falta de claridad hubieran justificado su inadmisión a trámite, inadmitidos a trámite los motivos segundo,tercero, cuarto y undécimo por Auto de 16 de diciembre de 1991 , y entrando en el examen de los motivos primero, quinto y sexto, séptimo y noveno ( no existe motivo alguno con el ordinal octavo) en ellos se citan los arts.460 y 1.175 del Código Civil , preceptos que, se dice, han sido aplicados erróneamente; referidos como se sabe tales preceptos a la pérdida de la posesión ( art. 460 ) y a la cesión de bienes por el deudor a sus acreedores en pago de sus deudas (art. 1.175 ), la más somera lectura de la sentencia recurrida demuestra que el juzgador de instancia no ha hecho aplicación de tales preceptos que, por otra parte no son aplicables al caso, por lo que mal pueden haber sido infringidos por él; en cuanto al motivo décimo, por infracción del art. 1.280 del Código Civil , su desconexión con la sentencia recurrida es evidente e inexplicable ya que en él se contesta a la pretensión actora que no es aceptada por la sentencia combatida sobre la adquisición por el actor de la propiedad de las fincas litigiosas por causa de un pretendido convenio de dación en pago. Procede así la repulsa de estos motivos y con ella, la de este recurso carente de toda fundamentación jurídica.

Quinto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Julián y don Juan Miguel contra la Sentencia dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de septiembre de 1990 . Con Expresa condena en costas de cada parte recurrente en las costas causadas por su recurso. Devuélvase a don Julián el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la Audiencia Mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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