SAP Madrid 11/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:1004
Número de Recurso569/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0201668

Recurso de Apelación 569/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2017

DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Cristina

PROCURADOR: Dª CELIA LÓPEZ ARIZA

DEMANDADO/APELADO: Dª María Esther

PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1016/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 569/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª María Cristina, representada por la Procuradora Dª CELIA LÓPEZ ARIZA, y como demandada-apelada Dª María Esther, representada por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Artola Aguiar Artola en nombre y representación de María Cristina, debo absolver y ABSUELVO A María Esther de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª María Cristina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda que es hija única de doña Carlota, la cual, siendo viuda, contrajo matrimonio con don Guillermo, también viudo, el 13 de junio de 1959.

Dicho matrimonio no tuvo descendencia, si bien la hoy demandada es hija de don Guillermo, nacida del anterior matrimonio del citado Don Guillermo .

Antes de contraer matrimonio, en concreto el 9 de enero de 1957, Don Guillermo adquirió la f‌inca objeto de autos mediante el ejercicio de derecho de tanteo. Para abonar el precio de la compra, que ascendía a 11.200 Pts., constituyó hipoteca por un importe de 10.000 Pts.

El matrimonio f‌ijó su domicilio conyugal en el inmueble objeto de autos. El 29 de agosto de 1969 fallece don Guillermo, haciéndose cargo desde entonces doña Carlota del pago del préstamo hasta el 5 de julio de 1978, fecha en que se procede a la liquidación del mismo, haciéndose cargo también doña Carlota de los gastos de cancelación, cuotas de comunidad e IBI y demás gastos derivados del inmueble.

La demandada, continúa indicando la demanda, instó declaración de herederos que se resolvió mediante auto de 15 de enero de 1971, que la declaraba única heredera. Sin proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicó la totalidad de la vivienda litigiosa, inscribiendo su dominio en el Registro de la Propiedad.

Entiende la demandante que dadas las cantidades abonadas por doña Carlota, a ésta le corresponde el porcentaje del 67,2101% de la vivienda, habiendo adquirido el resto por usucapión.

La demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la actora en su demanda que existe error en la valoración de la prueba, dado que entiende que de lo actuado se desprende la concurrencia de los requisitos precisos para que opere la prescripción adquisitiva.

Con respecto al requisito de la posesión en concepto de dueño, señala que tal requisito se manif‌iesta por la realización de actos que sólo el propietario puede realizar, constando la celebración de contrato de arrendamiento, el abono de cuotas comunitarias, pago de hipoteca y recibos del IBI.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La usucapión, o prescripción adquisitiva como la denomina el Código civil, es una institución jurídica por virtud de la cual la posesión continuada durante los plazos marcados por la ley y con los requisitos legalmente establecidos, permite adquirir un bien o derecho aun cuando exista algún vicio en el título o modo de adquirir.

Por tanto, la usucapión no es una institución jurídica que convierta, sin más, la posesión continuada en propiedad o titularidad del derecho real que se posee. La usucapión es una institución encaminada a subsanar, por medio de la posesión continuada, los vicios o defectos de que pueda adolecer un título transmisivo de la propiedad o el derecho real de que se trate de adquirir por usucapión.

Para adquirir por medio de usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria, es preciso que la posesión sea a título de dueño ( STS de 27 de octubre de 2014 y 6 de octubre y 21 de noviembre de 2011, entre otras), ya que la posesión apta para adquirir por usucapión es la denominada posesión "ad usucapionem" que es la posesión pública, pacíf‌ica y en concepto de dueño, tal y como se desprende de los artículos 447 y 1941 del Código civil.

La posesión en concepto de dueño es aquella que está sustentada sobre la base de un acto o negocio jurídico que sería apto para transmitir el dominio, de no existir el vicio o defecto que la usucapión está llamado a subsanar.

Lo determinante, por tanto, no es que el título sea perfecto; de serlo carecería de sentido y utilidad la usucapión. Lo esencial para que exista posesión a título de dueño es que la misma se asiente sobre un negocio jurídico que, en abstracto, tenga ef‌icacia traslativa del derecho real que se pretende adquirir ( STS 27 de Octubre de 2014, 11 de julio y 28 de septiembre de 2012, 29 de Abril de 2005, 16 de Noviembre de 1999 y 7 de febrero de 1997, entre otras).

Por tal motivo, no son aptos para adquirir por medio de usucapión títulos tales como el arrendamiento o precario, y sí lo son títulos tales como venta, permuta o donación. Tampoco será título apto para adquirir el dominio mediante usucapión la posesión que ostenta el usufructuario.

La posesión en concepto de dueño no viene dada por el sólo hecho de que quien posee un bien actúe hacia el exterior como propietario, es decir, la posesión en concepto de dueño no es una cuestión meramente subjetiva y que dependa de la actuación voluntarista de quien pretende adquirir el bien por usucapión. La posesión en concepto de dueño, por el contrario, es un concepto objetivo, dado que para que exista posesión a título de dueño es preciso que dicha posesión, aparte de quedar exteriorizada mediante actos propios del titular dominical -o de titular del derecho real de que se trate-, debe estar sustentada en un acto traslativo del derecho real que se pretende ganar por usucapión, estando la usucapión llamada a sanar el vicio, defecto o carencia de que pueda adolecer aquel título traslativo del dominio, pero...

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