SAP Valencia 22/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2021:273
Número de Recurso213/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2019-0000953

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 213/2020- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000181/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA

Apelante: D. Gumersindo, D. Heraclio, DÑA. Eufrasia Y DÑA. Felicisima .

Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.

Apelado: D. Ignacio .

Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.

SENTENCIA Nº 22/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 181/2019, promovidos por D. Gumersindo, D. Heraclio

, DÑA. Eufrasia Y DÑA. Felicisima contra D. Ignacio sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo, D. Heraclio, DÑA. Eufrasia Y DÑA. Felicisima, representados por la Procuradora Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistidos del Letrado

D. VICTOR CARRASCO MENDIZ contra D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido de la Letrado Dña. MARIA JOSE TARIN MARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 18 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 181/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario instada por parte de la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de D. Gumersindo, D. Heraclio, Dña Felicisima y Dña Eufrasia, contra D. Ignacio . CONDENAR a D. Gumersindo, D. Heraclio, Dña Felicisima y a Dña Eufrasia al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia como consecuencia de la demanda principal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gumersindo, D. Heraclio, DÑA. Eufrasia Y DÑA. Felicisima, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ignacio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en la estimación de la excepción de prescripción de la segunda pretensión deducida en la demanda.

PRIMERO

Siendo los actores, los hermanos D. Gumersindo, D. Heraclio, Dña. Eufrasia y Dña. Felicisima, propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de Serra (f‌inca registral NUM001 ), adquirida por su madre Dña. Belen en 19 de febrero de 1988, y el demandado D. Ignacio, propietario de la vivienda sita en la planta NUM000 de esa edif‌icación (f‌inca NUM002 ), habiéndose constituido dicho inmueble en régimen de propiedad horizontal con fecha 3 de febrero de 1977, han sido tres las cuestiones que planteadas en la demanda y desestimadas en sentencia, vuelven a ser objeto de estudio en esta alzada con motivo de la apelación interpuesta contra dicha resolución por la parte demandante, las cuales han de correr la misma suerte desestimatoria que en la instancia, aunque no por las mismas razones que expone el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Así, con relación al extremo de que se declare la cubierta como elemento común, tal pretensión ha de rechazarse. De un lado, por resultar genérica e inconcreta, ya que, en principio, toda cubierta es elemento común, y en el presente caso no se especif‌ica si se ref‌iere la parte actora a la cubierta en terraza que había originariamente o a la actual cubierta a doble vertiente que existe desde que sobre la terraza el demandado levantó un altillo hace aproximadamente unos treinta años. Y de otro lado, porque como bien razona el Juez "a quo", al otorgarse la escritura de propiedad horizontal, es decir, antes de que adquiriera la causante de los actores, ya se hizo constar expresamente, sin que estos puedan ignorarlo, que a la f‌inca NUM002 del demandado, en NUM000 planta, "...le pertenece como anejo inseparable: la terraza cubierta que se le sobrepone,...", con lo que dicha terraza no puede tener la consideración de elemento común.

TERCERO

Por otro lado, con relación a la pretensión reparatoria o indemnizatoria por 17.200 € que ejercitaba la actora por los daños producidos en el forjado de la primera planta sobre el garaje y por los desperfectos que se han derivado para su vivienda a consecuencia del f‌lechado de ese forjado, también dicha petición ha de rechazarse, pero no porque la acción del art. 1902 hubiera prescrito, como erroneamente considera el Juez "a quo", ya que tal acción no ha sido ejercitada, sino porque la pretensión deducida con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal no puede prosperar. La parte demandante sustenta esta pretensión en que las obras ejecutadas por el demandado, consistentes en construir un porche en la terraza de la vivienda en segunda planta, y en levantar otra vivienda sobre la terraza-cubierta del edif‌icio habian incrementado las cargas estructurales del inmueble causando los daños que se denuncian, pero tal circunstancia en cuanto no acreditada no puede dar lugar a la estimación de la demanda. Cierto es que el perito de la parte actora, el arquitecto D. Edemiro, así lo af‌irma en su dictamen, pero ello queda contradicho con el informe elaborado a instancia del demandado por el también arquitecto D. Elias . Y habiendo dos pericias contradictorias en tan sustancial extremo, cual es determinar las

causas de unos daños hay que tener en cuenta que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989). Por eso, el art. 348 de la L.E.C. establece que "el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en def‌initiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93), la Sala se inclina por sujetarse al dictamen del Sr. Elias, que se nos antoja mas objetivo que el emitido por el Sr. Edemiro, que nos parece mas de complacencia para la voracidad económica que se inf‌iere en los actores, que pretenden, con apoyo en ese informe, que en el reparto de gastos en otro elemento a reparar (muro de contención) la contribución del demandado sea del 90%, quedando reducida la de los actores al 10%, cuando ello no es lo que se desprende de la escritura de división en propiedad horizontal, en que el reparto de gastos de elementos comunes será del 50% para cada propietario. Y esto, porque las construcciones que, se dice, ha realizado el demandado hace aproximadamente unos treinta años, se duda que hayan producido cargas estructurales excesivas recientemente, siendo de reseñar que el altillo no se ha convertido en vivienda, hallándose diáfano, que la f‌lecha del primer formado es menor a 1 cm, como dice el Sr. Elias, mientras que el Sr. Edemiro nada dice al respecto, y que desde la adquisición de la vivienda por la madre de los actores en 1988 nada se ha reclamado al respecto; pero es que, además esa mínima f‌lecha, productora de simples f‌isuras y no grietas, que el Sr. Elias considera no es ocasionada por las cargas de dichas obras, pueden haberse producido por asentamiento del terreno a lo largo de los años, o bien por la corrosión de las armaduras de las viguetas de hormigón del forjado sobre el garaje, como af‌irma el Sr. Edemiro, o bien por falta de obras de mantenimiento de las bajantes o conducciones de agua del edif‌icio, cuyas f‌iltraciones o escapes han podido contribuir sin duda a la corrosión de las viguetas del forjado. Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda en este extremo.

Sin que tampoco puede acogerse la pretensión de que se trata con fundamento en que las obras ejecutadas por el demandado han alterado la conf‌iguración del inmueble. De un lado, porque de tal apreciación no puede deducirse como legitima consecuencia la reparación de unos daños, ya que lo procedente es pedir su demolición. Y de otro lado, porque si se tiene en cuenta que el proyecto para elevar el altillo sobre terrazacubierta de origen esta visado en 16 de marzo de 1972, y la licencia para cerrar la terraza en porche se concedió el 4 de diciembre de 1987, se ha de considerar que dichas construcciones se hicieron al tiempo de adquirir la vivienda de la primera planta la Sra. Belen, y en esas condiciones es intrascendente que dichas obras supusieran una alteración de la conf‌iguración del edif‌icio, ya que si se realizaron antes del 19 de febrero de 1988, no habia elementos comunes que no pudieran ser alterados, y si se efectuaron...

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