STS, 9 de Junio de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17604
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 570.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad contractual, extracontractual y objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Resulta evidente que es básico en nuestro Ordenamiento positivo el principio de la responsabilidad por culpa, acogido en el art. 1.902 del texto civil, de tal suerte que se da por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable, estando reconocido así por unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando, a partir del 10 de julio de 1943, en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso.

El acertamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales dona Beatriz Ruano Casanova y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Solares Navarro: siendo parte recurrida "Previsión Española. S. A.", representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Luis Carlos González Vera. Siendo parte también don Gonzalo y "Danone. S. A."

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Federico Quintana Colomer, en nombre y representación de don Jose Augusto , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimara la demanda, condenando solidariamente a los demandados don Gonzalo y "Danone. S. A.", a abonar al demandante la suma de 3.205.000 ptas., condenando igualmente a lademandada "La Previsión Española, S. A.", solidariamente al pago de la misma hasta el límite del seguro obligatorio, con expresa imposición de costas de este juicio a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oliva Vega, que contesto a la demanda \ formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia estimando la demanda reconvencional, condenando a don Jose Augusto a que abone a "La Previsión Española, S. A.", la suma de 4.519.530 ptas., más costas si se opusiera a la reconvención.

Tercero

Habiendo contestado la parte actora a la demanda reconvencional en tiempo y forma, y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Federico Quintana Colomer, en nombre y representación del demandante Sr. don Jose Augusto , contra los demandados Sr. don Gonzalo y "Danone. S. A.", en la persona de su legal representante, y la compañía de seguros "La Previsión Española. S. A.", representados en los autos por el Procurador de los Tribunales Sr. don Manuel Oliva Vega: debiendo desestimar y desestimando la demanda reconviniendo formulada por el Sr. don Manuel Oliva Vega. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Sr. don Gonzalo , "Danone, S. A.", en la persona de su legal representante, y la compañía de seguros "La Previsión Española, S. A.", contra el Sr. don Jose Augusto , debiendo declarar y declarando que procede que cada parte procesal abone las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de don Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar en fecha 1 de septiembre de 1989 , en juicio de menor cuantía, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Jose Augusto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por el concepto de interpretación errónea, del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el núm. 1 del art. 3.º del mismo cuerpo legal. 2.º Al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la sentencia por falta de debida aplicación, el art. 1.902 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 25 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys del Mar, de 1 de septiembre de 1989 , se desestimo la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra los codemandados que constan, a resultas del accidente ocurrido el 12 de septiembre de 1980 por el choque del vehículo del actor, conducido por su hijo ("Seat 124" B-9050), con el camión-remolque propiedad de la entidad codemandada "Danone, S. A." (B-8760-OK), y así como la reconvención interpuesta por la aseguradora "La Previsión Española. S. A.", y demás que se referencia, pues se razona que ello se debe a "ignorarse a quién incumbe la responsabilidad de la colisión" -fundamento jurídico primero- sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 1 de octubre de 1990 , resolviendo el recurso de apelación planteado exclusivamente por la parte actora, y todo ello, tras exponer como ratio decidendi en su fundamento jurídico primero, la pretensión de la actora de que se condenase al demandado a la indemnización de daños y perjuicios causados, derivados de la conducta negligente del conductor delcamión, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , no procede por cuanto que, sin perjuicio de afirmar la tendencia objetivista en temas de responsabilidad derivada de accidentes de la circulación, no puede olvidarse el principio culpabilístico que informa a ese espíritu y sentir de nuestro sistema de Derecho, y que sólo puede ceder en virtud de lo dispuesto en su art. 1.104 del Código Civil , tanto lo sea por la vía del incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, como por la extracontractual del 1.902 del Código Civil. Según su fundamento jurídico segundo , sentado lo anterior, basándose la pretensión ejercitada en la alegada conducta negligente del conductor del camión demandado, al haber invadido con su remolque la izquierda de su calzada y barriendo de la misma al "Seat" propiedad del actor y conducido por su hijo - que resulto muerto- lo cual indica que debió demostrarse la concurrencia de culpa o negligencia en el comportamiento del conductor del camión, lo que evidentemente en el caso de autos, no se produce ello, pues si bien el actor basmenta todo ello en el contenido de las declaraciones testificales del parte del vehículo siniestrado, y en terceros conductores ajenos al accidente. "... del contenido de las mismas, analizadas en su conjunto y en relación a las prestadas con anterioridad en las diligencias penales previas, no resultan sino palmarias contradicciones en su distintas versiones del hecho, sobre forma en que ocurrió la colisión, pues mientras por un lado "no recuerdan o no saben como aconteció por no haberlo presenciado", por otro afirman " que invasión del carril contrario lo fue por parte del conductor del camión de "Danone", es evidente que estas declaraciones no constituyen en sí mismas pruebas suficientes ni para entender acreditada la actuación negligente en la conducción del demandado. Sr. Gonzalo y ni siquiera para poder precisar la forma en que se produjeron los hechos, y ello frente al amplio, razonado y claro informe sobre el accidente elaborado por la Guardia Civil que previo examen de la posición de los vehículos, huellas de frenada, lugar de la colisión, datos estos que aparecen reflejados tanto en los planos aportados como en las fotografías unidas al atestado, llega a la conclusión de que el choque "frontal" entre el automóvil "Seat-124" y el camión de Danone", se produjo fundamentalmente como consecuencia del "adelantamiento antirreglamentario" efectuado por el "Seat-124", lo que lógicamente y muy al contrario de lo pretendido por la parte recurrente, determina que en todo caso el daño producido lo fue por culpa o negligencia del propio conductor del "Seat-124" que con su maniobra invadió el carril contrario interrumpiendo la marcha normal en la conducción del otro vehículo implicado, siendo por ello la causa principal y originadora del accidente, de lo que ser deriva la falta de uno de los requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual que al amparo del art. 1.902 del Código Civil fue ejercitada por el actor, debiéndose por ende desestimar la demanda interpuesta a tal efecto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida objeto del presente recurso...". por lo que procede la desestimación del mismo. Frente al cual se alza el presente de casación, con base a los dos motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por el concepto de interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el núm. 1 del art. 3 .º del mismo cuerpo legal; y para ello, en su desarrollo, se afirma, hay que distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana, y que esta puede nacer de un ilícito civil, pero también puede imputarse a un riesgo; que por ello, para la viabilidad de la acción fundada en la responsabilidad por riesgo, no es preciso demostrar la acción u omisión ilícita: que, aunque el art. 1.902 del Código Civil , descansa en el clásico principio culpabilístico, no se puede desconocer la tendencia recogida en varias sentencias, en donde sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, se aceptan soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica; que, en definitiva, según la Sentencia de 28 de mayo de 1990 , que abunda en la teoría de la responsabilidad por riesgo, ha de estimarse que el uso del automóvil, ya de por sí implica un riesgo, y éste es suficiente de para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena como tal con lo que procede la estimación del motivo. El mismo ha de rehusarse, por cuanto que sin que se desconozca la progresiva tendencia a la incorporación de los teleologismos socializantes o de protección de la victima, en particular, en los accidentes de circulación de vehículos de motor, no obstante, basándose la acción ejercitada en el art. 1.902 del Código Civil , no puede olvidarse la vigencia (aunque cada vez mas atemperada), del principio culpabilistico que sigue rigiendo en nuestro sistema jurídico y que aboca, pues, en mantener el predicado de la responsabilidad subjetivamente al que esa responsabilidad objetiva o responsabilidad de riesgo (inherente a los aforismos cuius cómoda enis incommoda, ibi emolumentum ubi onus), es como se dice hoy por hoy, una tendencia que si bien cumple objetivos de justicia social, sin embargo no puede albergarse en una hermenéutica derivada de este precepto nuclear del art. 1.902 . en dónde, su propio contexto literal electivamente, esta montado bajo ese principio de la culpa o negligencia por parle del autor de la conduela, para la cual sena suficiente reiterar una jurisprudencia decantada, entre olías la citada de 2n de mayo de 1990, que luego se transcribe, por todo lo cual pues, habiendo de mantenerse el factum incontrovertido en donde, de manera laxativa, se hace constar que el accidente se produjo exclusivamente, a consecuencia del adelantamiento antirreglamentario efectuado por el "Seal-124", determinada que el daño producido, lo fue por culpa de la negligencia del propio conductor de dicho vehículo, que con su maniobra al adelantar invadió el carril contrario, interrumpiendo la marcha normal en laconducción del otro vehículo implicado, siendo por ello la causa principal y originadora del accidente, todo lo que implica, que hasta, incluso, se esté dentro de la excepción, que de forma residual, se intercala en la sentencia citada por el motivo de 28 de mayo de 1990 . en el sentido de que la responsabilidad imputada al causante de los daños en la circulación de vehículos de motor sea determinante, salvo que la propia victima interfiera la cadena causal, en cuyo evento indiscutiblemente, habrá de encontrarse el electo dirimente del litigio planteado (se decía en esta sentencia. "... efectivamente la denominada responsabilidad por riesgo viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun licitas \ permitidas, deben decaer sobre el que da creado un peligro para tercero, doctrina que llevada a sus últimas consecuencias, conduce a la pura objetivación del daño y desemboca en la obligación de responder por el peligro puesto por si mismo, pudiendo decirse que no es necesario basar la responsabilidad en la culpa del sujeto. Resulta evidente que es básico en nuestro Ordenamiento positivo el principio de la responsabilidad por culpa, acogido en el art. 1.902 del texto civil, de tal suerte que se da por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilicamente al eventual responsable, estando reconocido así por unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando, a partir del 10 de julio de 1943 , en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual no lo es menos que ese desarrollo se da hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, siendo de citar en este aspecto las Sentencias, entre otras, de 29 de mayo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987 . El acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (o en mejor modo, como en el caso de autos, se haya acreditado que el siniestro fue debido a la exclusiva culpa de la persona que resultó victima del accidente) y esta doctrina viene apareciendo en la jurisprudencia más reciente, de la cinc es claro exponente, entre otras, la Sentencia de 19 de octubre de 198 ...", por lo que ha de rehusarse el motivo. En el segundo motivo se denuncia por igual vía la falta de debida aplicación del art. 1.902 del Código Civil , y como complemento del anterior se insiste en que accionándose en base de ese artículo, la abundante prueba testifical practicada, no es suficiente para acreditar cómo acaecieron los hechos; que en cambio, concede valor probatorio de rango excepcional al atestado de la Guardia. Civil, con olvido de lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que aun admitiendo, a efectos dialécticos, que los hechos básicos de la demanda no quedaron nítidamente probados, entraríamos en el campo de la responsabilidad cuasi objetiva por riesgo, "con su corolario obligado de inversión de la carga de la prueba"; es evidente, pues, que reiterándose las alegaciones que con objeto de examen en el motivo anterior, igualmente había de recaer la decisión de rehuse del motivo en cuestión y con ello, la desestimación total del recurso, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Jose Augusto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de octubre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Librese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los míos y rollo de Sala remitidos. i

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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