SAP Segovia 150/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:234
Número de Recurso256/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 150/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 256 Año 2006

Juicio Ordinario 343/05

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a once de julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de ARVAL SERVICE LEASE S.A., con domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid), C/ Teide, 5; contra Dª Araceli , mayor de edad, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, nº 33 y contra D. Benito , mayor de edad con domicilio en Madrid, C/ Juan del Risco, 4, en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Minguez Fernández ; y como apelado 1º la primera de las demandadas en el orden que figuran en este encabezamiento, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Benito Gil y como 2º apelado la Mutua aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez, siguiendo en rebeldía el último de los demandados, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha once de julio de dos mil seis , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martín, en representación de Autoescuela Arval Service Lease, S.A., contra Benito , Araceli y Mutua Madrileña Automovilista, condeno a los referidos demandados a abonar a la entidad demandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de

2.239,70 euros, extendiéndose la condena de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista al abono del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las partes apeladas-personadas, siguiendo en rebeldía el último demandado-apelado , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de el demandado en rebeldía, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sustrato fáctico del litigio es así resumido por el Juez a quo en la sentencia recurrida:

Cabe concluir es que en el momento de producirse el accidente se daban estas circunstancias: A) La calzada se encontraba en malas condiciones por la nieve que estaba cayendo; había ventisca de nieve y la visibilidad era muy reducida. B) El vehículo Fiat Uno estaba parado y ocupaba parte de uno de los carriles de circulación habilitados para circular y que estaban en mejores condiciones para ello. C) La conductora codemandada del Fiat Uno, lo había dejado allí y se había marchado en otro vehículo, sin que conste que lo dejara con señalizaciones óptica y con los triángulos de señalización de peligro u obstáculo colocados en la calzada. D) El conductor del vehículo propiedad de la demandante circulaba a una velocidad de 40 ó 50 kilómetros por hora instantes antes de producirse la colisión.

De donde infiere en el ejercicio de subsunción consiguiente que:

La existencia de dos causas, dos comportamientos negligentes antirreglamentarios que contribuyeron al accidente: la conducta de la conductora codemandada Araceli , y la conducta del conductor del vehículo propiedad de la demandante. La primera conductora, porque dejó parado el vehículo en un lugar prohibido por el artículo 94 del Reglamento General de Circulación , al ocupar un carril de circulación o parte importante del mismo que era transitado o podía serlo por otros usuarios de la via; y porque incumplió la obligación de señalizar de forma eficaz el obstáculo que representaba el coche donde lo dejó parado para que pudiera ser advertido por los demás usuarios, o al menos no se ha acreditado que lo hiciera en la forma exigida por el artículo 5 del Reglamento . El segundo conductor porque circulaba a una velocidad excesiva para las circunstancias existentes, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Circulación , que obligan a circular a velocidad moderada, y si fuera preciso se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan. Si no era totalmente necesario detener el vehículo, desde luego el estado de la vía y la muy escasa visibilidad debido a la ventisca de nieve aconsejaban ir a una velocidad mínima, de forma que se pudiera reaccionar ante cualquier obstáculo o minimizar las consecuencias de un posible siniestro. De hecho, momentos antes de producirse la colisión, el conductor Plácido se encontró con el mismo obstáculo (el Fiat Uno) y prácticamente logró esquivarlo, salvo pequeña rozadura.

Por lo que concluye que:

En definitiva, hay concurrencia de culpas, y es predicable la culpabilidad y consiguiente responsabilidad en la producción del accidente por parte del conductor del vehículo propiedad de la entidaddemandante y por parte de la conductora codemandada, cifrando el porcentaje de culpabilidad del primero en un 35% y la segunda en un 65%. Por eso, la codemandada, el propietario del vehículo Fiat Punto con base en el artículo 1903 del C.C ., y los dos de forma conjunta y solidaria con la aseguradora codemandada por virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil que se tenía...

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