SAP Salamanca 493/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2003:788
Número de Recurso630/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 493/03

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 210/03 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, ROLLO DE SALA núm. 630/03, han sido partes en este recurso: como demandante-apelados D./Dª Gabino , Dª Sara Y Dª Carmen representado por el/la Procurador/a D./Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado/a D./Dª. Emilio Pérez Rodríguez. Y como demandado-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a D./Dª Ángel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado/a D./Dª. José Antonio Román Rodríguez. Habiendo versado sobre: "Reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino , Dª Sara y Dª Carmen contra la compañía de seguros "Mapfre" y D. Rodrigo , y condenar a los demandados a abonar solidariamente las siguientes cantidades: · · ·A Dª Sara la cantidad de 1821,85 euros. · · ·A Dª Carmen la cantidad de 601,02 euros. · · ·A D. Gabino la cantidad de 450 euros.

A estas cantidades deberá añadirse el interés legal incrementado en el 50% a contar desde el día 24 de junio de 2001 al día 24 de junio de 2003. A partir de esa fecha devengará el interés del 20%.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y solicitando se dicte sentencia revocando la dictada:

  1. - Se desestime íntegramente la demanda formulada por prescripción de la acción de los demandantes, con expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Subsidiariamente de lo anterior, desestime íntegramente por culpa exclusiva de los demandantes, con expresa condena en costas a la demandada.3.- Igualmente de forma subsidiaria, si no fueran estimados los pedimentos anteriores, se practique la correspondiente compensación sin imposición de costas ni imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; dado traslado del mismo a la parte contraria, por la misma se impugnó éste, haciendo las alegaciones oportunas, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con extrema imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de diciembre del año en curso y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad codemandada Mapfre Mutualidad de Seguros la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha veinticinco del pasado mes de septiembre, la cual, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes Don Gabino , Doña Sara y Doña Carmen , condenó a los demandados Don Rodrigo y Mapfre Mutualidad de Seguros a abonar solidariamente las cantidades siguientes: a Doña Sara 1.821,85 euros, a Doña Carmen 601,02 euros y a Don Gabino 450,00 euros, más el interés legal incrementado en un 50 por 100 desde el día 24 de junio de 2.001 al día 24 de junio de 2.003, y a partir de esta fecha el 20 por 100, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes; y se interesa en esta segunda instancia por dicha entidad aseguradora recurrente, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de tal demanda con expresa condena en costas a los demandantes, bien por prescripción de la acción bien por estimar la existencia de culpa exclusiva de la conductora demandante, o subsidiariamente, para el supuesto de no ser atendidas las anteriores pretensiones, que se practique la correspondiente compensación en cuantía superior a la señalada en tal sentencia y en todo caso sin imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación se insiste por la entidad aseguradora recurrente en la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, que ya alegó en la primera instancia, al considerar que, cuando fue presentada dicha demanda (26 de marzo de

2.003), había transcurrido ya el plazo del año que para el ejercicio de la misma señala el artículo 1.968. 2º, del Código Civil, por cuanto la sentencia absolutoria firme dictada en el previo juicio de faltas le había sido notificada en fecha 25 de marzo de 2.002. A lo que se opone la defensa de los demandantes considerando que, aparte de lo señalado en la sentencia impugnada, el plazo de prescripción de la acción no podía computarse sino desde la notificación de la providencia de archivo del juicio de faltas, es decir, desde el 3 de abril de 2.002.

Con carácter general, señala, entre otras, la STS. de 20 de octubre de 1.988 que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio, e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3. 1, del Código Civil, más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil el que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS. de 8 de octubre de 1.981, 31 de enero de 1.983, 2 de febrero y 16 de julio de

1.984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986, y 3 de febrero de 1.987); que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideraciones de necesidad y utilidad social; y, consecuencia de todo ello es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo están el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

No puede acogerse la alegación realizada por la defensa de los demandantes en oposición a lapretensión de la aseguradora recurrente, ya que no es de recibo el argumento que pretende justificar que no ha transcurrido el plazo de prescripción legal de un año en base a que los autos fueron archivados por el Juzgado a medio de providencia de fecha 3 de abril de 2.002, pues, como señaló la STS. de 19 de mayo de

1.997, dicha actuación resultaba irrelevante e intrascendente para el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos y menos la condiciona, ya que la acción civil había surgido a partir de la notificación de la sentencia firme que puso término al proceso penal y no estaba por ello supeditada a decretarse el archivo del proceso.

Pero tampoco puede ser acogida la alegación de la entidad aseguradora recurrente. Así señala la STS. de 20 de octubre de 1.993 que, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, está paralizada la posibilidad de actuar en vía civil, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga en las mismas sentencia firme; y que, esto sentado, surge la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso, y que cuando no cabe recurso contra la sentencia sólo faltará poner en relación la fecha de la sentencia con la notificación, a cuyo efecto el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a notificar las sentencias penales a las partes y a sus Procuradores y, si por cualquier circunstancia no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha al Procurador.

Por lo que en el presente caso, aun admitiendo como cierto...

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