STS, 20 de Abril de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17450
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Fotocopias. Su valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.228 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1982. 15 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1987 del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta la ratio legis del art. 1.228 del Código Civil , el recurrente que pretende aprovechar la

consecuencia que le es favorable (el abono de la tan repetida cantidad) habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique (a saber,

la prueba del hecho de que el cheque fue devuelto y de que quedó impagada la mayor parte de la deuda). Con ello se concede,

por aceptación de ambas partes y adveración de las mismas, la eficacia probatoria en este caso de una fotocopia; a diferencia

de los supuestos, reiteradamente contemplados por la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1982, 15 de

octubre de 1984, 13 de octubre de 1987 y otras), en que se declaró que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus

originales carecen de fuerza probatoria, y, en cambio, sí la tienen las convenientemente adveradas y reconocidas. A más de

estas consideraciones, la fotocopia cuestionada no ha sido tachada de falsa ni que se obtuviera

fraudulentamente, ni que haya

sido ilícitamente obtenida; habiendo sido apreciada su fuerza probatoria por el Tribunal de instancia en uso de su soberana

facultad de valoración de pruebas.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y I res.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Donato representado por el Procurador Sr. Calleja García y asistido del Letrado don José Luis Bordils Ramón, en el que es recurrido don Adolfo representado por la Procuradora Sra. González Diez y asistido del Letrado don Fernando Pavía Antolín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Adolfo , contra don Donato , sobre reclamación de cantidad.

Por la parle adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictará sentencia por la que se declarase el incumplimiento de la demandada del pago comprometido a hacer efectivo hacia mi representado condenándose en consecuencia a la demandada al pago de los I2.227.4S7 ptas que adeuda, más intereses al tipo pactado de la dicha cantidad y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a la misma y formuló reconvención en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en los siguientes términos: a) Declarar nulos con arreglo a la Ley de Usura los siguientes documentos firmados por los litigantes: El contrato de "compraventa" de 26 de octubre de 1484. el contrato de "préstamo" de 22 de noviembre de 1485 y los documentos de reconocimiento de deuda firmados por el Sr. Donato en 4 de noviembre de 1988, 21 de diciembre de l'"8. 31 de marzo de 1484 y 14 de abril de 1484; así como los talones de 3.000.000 y 6.000.000 de ptas'.. estos dos últimos firmados por el demandando, b) Ln consecuencia, declarar que el Sr. Donato recibió del actor en calidad de préstamo, en total, la cantidad de 11.000.000 de ptas y ha recibido el actor 35.875.850 ptas y que, en definitiva, aplicando la Ley de Usura y estimando totalmente la reconvención formulada por esta parte, debe condenar y condena al actor a pagar al demandado la cantidad de 25.116.730 ptas c) Condenar en costas al actor don Adolfo , tanto en las de la demanda, como en las de la reconvención.

Seguidamente se dio traslado de la reconvención a la parte actora y fue contestada oponiéndose a la misma y desestimándola en su totalidad, dictando sentencia absolviendo de todos los pedimentos de ella al actor, con expresa imposición de costas al actor reconvencional.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por don Adolfo , contra don Donato , a pagar a la actora plus., más los intereses al 22 por 100 de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas del pleito."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Sicart Llopis, en nombre y representación de don Donato contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 1990. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía núm. 818/1989, seguidos a instancia de don Adolfo representado por el Procurador don Carlos Javier Ram de Viu de Sivatle y con revocación de la misma, debemos condenar al referido demandado, al pago de la suma de 11.428.545 ptas., con más los intereses legales correspondientes a computar y liquidar en fase de ejecución de sentencia, todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en la presente alzada."

Tercero

El Procurador Sr. Isacio Calleja García, en nombre de don Donato , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.225 del Código Civil , a cuyo tenor el documento privado reconocido legalmente hace prueba contra quien lo ha suscrito. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 1.170 del Código Civil , a cuyo tenor la entrega de pagarés, letras u otros documentos mercantiles, produce el efecto de dejar en suspenso la acción reclamatoria mientras no se acredite su falta de realización. 3.º Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, la sentencia infringe, por violación, lo establecido en el art. 1.156 del Código Civil al señalar el pago como uno de los medios de extinción de laobligaciones. 4.º Al amparo también del núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , párrafo primero.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día I de abril del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución del recurso de casación planteado en estas actuaciones por la parte demandada ha de atenerse al estado de cuestiones que han venido a este trámite, prescindiendo de la acción reconvencional que aquella parte formuló y las vicisitudes de la deuda que se reclamó en el escrito inicial, ateniéndonos a los hechos probados que sirvieron de base al fallo recurrido, toda vez que el recurso se basó únicamente en cuestiones de Derecho al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus cuatro motivos. Tales hechos se reducen a la discusión en torno a la cuantía de la deuda que la Sala a quo, previa apreciación de las pruebas, entiende reducida a la de 11.428.545 ptas. mas es de resaltar que esa suma, que se trasladó al fallo condenando a la parte demandada y recurrente a su pago, no tuvo en cuenta lo que la misma Sala de instancia dice y reconoce en su fundamento jurídico tercero, en el que además de reconocer y tener como demostrado el talón que el demandado libró por

1.000.000 de ptas también reconoce, como consta en la fotocopia que ha servido de hucha para ello, que en ese documento (folio 43 de los autos) se hace figurar, y así se admite, que el ahora recurrido y demandante recibió la suma de 233.823 ptas. suma que no se tuvo en cuenta para deducirla del importe a que en el fallo se condena a pagar al actual recurrente. Se acepta como probado por ambas partes que el talón referido fue "devuelto", según consta 377 en su fotocopia, por ptas. 5.766.177 y pagado por ptas. 233.828, según se indicó. Ya de estos hechos acreditados deriva que la Sala de apelación, como lo ratifica el documento del folio 42, se excedió en su condena por el importe últimamente expresado.

Segundo

Ese planteamiento de la cuestión, ahora litigiosa en este recurso extraordinario, ha de ser resuelto con la estimación en principio del motivo tercero que alega la infracción del art. 1.156 del Código Civil , que permite la extinción, aunque sea parcial de una obligación por el pago o cumplimiento, y así fue con la recepción por el recurrido de la mencionada suma de 283.823 ptas. la que el recurso reconoce pagada de acuerdo con lo indicado en la prueba documental por fotocopia aportada a los autos; siendo de observar que el propio recurrente que en su motivo primero pasa indebidamente a la apreciación de la prueba documental citada para incluir que impugna la fotocopia aportada, en el motivo tercero la acepta, al deducir de ella que pagó parle de la suma debida por la que se expidió el cheque que consta devuelto. Consecuentemente y teniendo en cuenta la ¡alio legis delíit. 1.228 del Código Civil, el recurrente que pretende aprovechar la consecuencia que le es favorable (el abono de la tan repetida cantidad) habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique (a saber, la prueba del hecho de que el cheque fue devuelto y de que quedó impagada la mayor parte de la deuda). Con ello se concede, por aceptación de ambas partes y adveración de las mismas, la eficacia probatoria en este caso de una fotocopia; a distancia de los supuestos, reiteradamente contemplados por la jurisprudencia i Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 1 de octubre de 1987 y otras), en que se declaró que las fotocopias no aderadas ni cotejadas con su originales carecen de fuerza probatoria, y, en cambio, si la tienen las convenientemente adveradas y reconocidas. A más de estas consideraciones, la fotocopia cuestionada no ha sido tachada de falsa ni que se obtuviera fraudulentamente, ni que haya sido ilícitamente obtenida: habiendo sido apreciada su fuerza probatoria por el Tribunal de instancia en uso de su soberana facultad de valoración de pruebas. Con independencia de la aceptación en el acto de la vista de este recurso de la devolución del cuestionado cheque. Por todo ello, ratificando lo dicho, ha de considerarse acreditado, según las propias consideraciones probatorias de la Sala a (/no, que el recurrente satisfizo la suma que consta en la fotocopia del cheque y que fue devuelto por el resto, con lo que es procedente reducir la cantidad que consta en el fallo a la suma de 11.194.685 ptas., con más los intereses legales (sobre los que no se ha discutido en este recurso), que se computarán y liquidarán en ejecución de sentencia.

Tercero

La estimación del recurso de casación en la forma indicada en el apartado anterior lleva consigo la revocación en parte de la sentencia de primera instancia, y también la anulación en parte de la sentencia ahora recurrida; lo que implica en el primer grado una estimación parcial de la demanda con la consiguiente declaración sobre costas, a tenor del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su párrafo segundo ordena que cáela parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y toda vez que no hay en esta hipótesis méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Tampoco procede pronunciamiento especial en las causadas en segunda instancia, ya que el recurso de apelación fue también en parte estimado. Con todo ello es obvio que se estima asimismo el motivo 4.º del recurso que, aunque impropiamente por tratarse de cuestión procesal, es formulado por conducto del núm.5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

La estimación en parte del recurso en sus motivos 3.º y 4.º sin necesidad de examinar los dos primeros, a los que renunció la recurrente en el acto de la vista, conduce a la aplicación del apartado 2, del art. 1.715 de la Ley procesal respecto de costas y a resolver esta Sala, como así se hace que entiende corresponde dentro de los términos en que ha aparecido planteado el debate.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación en parte del recurso de casación interpuesto por el Procurador don lsacio Calleja García, en nombre de don Donato contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1991, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , casamos y anulamos dicha sentencia y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de la misma ciudad, y en su lugar, con estimación en parte de la demanda formulada por don Adolfo , condenamos al recurrente, demandado en primera instancia, al pago al demandante de la suma de II. 194.685 ptas.. con más los intereses legales correspondientes, a computar y liquidar en fase de ejecución de sentencia, y en cuanto a costas, no se hace declaración especial respecto de las causadas en ambas instancias, y sobre las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLIICCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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