SAP Barcelona 408/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2014:14827
Número de Recurso983/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 983/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 666/2012

S E N T E N C I A núm. 408/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 666/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Felisa Y Armando

, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON XAVIER RANERA CAHIS en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra DOÑA Felisa y DON Armando .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Felisa y D. Armando solicitando se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 16.974,65.- #, intereses pactados desde la fecha de cierre y liquidación de la deuda hasta su completo pago, y las costas. Expone que la actora absorbió a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A.U., que el 20 de Mayo de 2008 concertó con los demandados un contrato de préstamo con carácter solidario y a su favor, por un importe de 19.599,14 # y vencimiento final el 2 de Julio de 2017; que ante el incumplimiento de los demandados de su obligación de pago, el 26 de Agosto de 2010 procedió a declarar vencida la póliza de préstamo, según lo previsto en sus cláusulas para esta circunstancia, resultando la cantidad líquida y exigible de 16.974,65 #, de los cuales 1.797,52 # corresponden a 8 recibos impagados y vencidos, otros 188,97 # a los intereses de demora de estos recibos (al 29%), y el resto, es decir, 14.988,16 # al capital pendiente.

Los demandados, debidamente emplazados, no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía, y tampoco asistieron a la audiencia previa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"Las fotocopias aportadas a un proceso en los supuestos en que pueden aportarse son admisibles, produciendo el mismo valor probatorio que el original si la conformidad de aquélla con éste no es cuestionada pues, de lo contrario, procede el cotejo con el original y si no se dispone de original o por cualquier razón no es posible el cotejo, "se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas" ( artículo 334 LEC ). La Ley no dota a la fotocopia por sí misma o aisladamente de valor probatorio, sino que requiere de una prueba complementaria, pues parte de la escasa fiabilidad de la fotocopia, por ser fácilmente manipulable la base sobre la que se hace la reproducción y apta para el montaje con diversos documentos o partes de los mismos. Por ello, no se conforma con el documento reprográfico sino que, en primer término, requiere que sea examinado en sí mismo conforme a las reglas de la sana crítica, lo que equivale a la constatación de datos que alejen esa sospecha, y después y en todo caso, exige que su contenido quede avalado por otros medios probatorios externos al documento. En el presente caso, no puede determinarse que las distintas hojas acompañadas puedan pertenecer al mismo contrato de préstamo, pues en ellas no aparece rúbrica alguna, salvo en la numerada 3 / 4, en donde aparecen unas firmas estampadas literalmente encima de las cláusulas y en mitad del contrato. No pudiéndose comprobar que se hubieran pactado las condiciones que indica la actora en su escrito de demanda, debe desestimarse la demanda."

SEGUNDO

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

- La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, entre las novedades más significativas que introdujo respecto a la antigua LEC 1881, destaca el reconocimiento de la fuerza probatoria de las fotocopias ( artículo 334). El nuevo artículo 268 de la LEC permite que la fotocopia tenga los mismos efectos probatorios que el original, siempre que la coincidencia entre ambos no sea cuestionada por los litigantes, por lo que en su caso tendrá que ser el deudor el que impugne los documentos. Asimismo el art. 334 LEC expresamente admite el valor probatorio de las fotocopias a las que denomina copias reprográficas". La LEC hace recaer sobre la pare contraria la carga de impugnar el documento, y si no lo hace, éste hará prueba plena en el proceso en los términos establecidos para los documentos públicos. La equiparación significa que, como regla, que han de tener por ciertos, la fecha de producción o emisión del documento, la intervención de las personas identificadas y el hecho, acto o estado de cosas que documenten. Por todo lo anterior entiende la recurrente que no cabe desestimar la demanda por el hecho de haber sido aportada como prueba documental que acredita los hechos constitutivos, copia de los documentos privados que los...

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