SAP Granada 147/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:682
Número de Recurso688/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 688/09

JUZGADO GRANADA Nº 8

ASUNTO J. ORDINARIO Nº 813/07

PONENTE SR. D .MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 147

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Nueve de Abril de Dos Mil Diez. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes actuaciones de J.Ordinario, seguidos en virtud de demanda de D. Fulgencio, D. Jon, D. Narciso Y COMUNIDAD INTEGRADA CON LOS HEREDEROS DE D. Saturnino, que ha designado para que le represente en esta segunda instancia al Procurador Sr/a.LUQUE SANCHEZ, contra CETURSA SIERRA NEVADA, que ha nombrado al Procurador Sr/a. De Diego Fernández, para que le represente en esta alzada. Y contra LA CAIXA (CAJA DE PENSIONES DE BARCELONA) que ha nombrado al Procurador Sr/a. Carlos Alameda Ureña, para que le represente en esta alzada

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veinticuatro de Julio de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez en nombre y representación de D. Fulgencio, D. Jon Y D. Narciso debo condenar y condeno a la entidad CETURSA SIERRA NEVADA S.A. a dar pleno cumplimiento a lo pactado entre las partes en el contrato de fecha 30 de Junio de 1976 en lo que se refiere a lo estipulación G del mismo. En caso de no ser posible dicho cumplimiento por la realidad actual del estado de cosas relativo a la parcela objeto del contrato, deberá abonar a los actores, en el porcentaje del que cada uno es titular, la cantidad de 6 millones de las antiguas pesetas actualizado en euros a fecha de presentación de la demanda, devengando dicha cantidad el interés legal desde el día 19 de Junio de 2007, debiendo absolver y absolviendo a la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) con imposición a la entidad CETURSA SIERRA NEVADA S.A. de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte codemandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISÉS LAZUEN ALCON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 24-7-09, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en Juicio Ordinario 813/07, seguido por demanda de D. Fulgencio, D. Jon y D. Narciso, frente a Cetursa Sierra nevada, S.A. y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), sobre acción de cumplimiento de contrato, se interpuso por la representación de Cetursa Sierra Nevada S.A. recurso de apelación, que ha originado el Rollo 688/09, de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba de fotocopia de documento privado no reconocida, infracción de los arts. 1225 y 1226 Cc y 326 y 334 LEC. b) Incongruencia de la Sentencia, Infracción del art. 218 LEC, si la petición es alternativa, la sentencia tiene que acoger una de las dos peticiones que se plantea, imposibilidad de escoger las dos . Infracción del art. 219-3º LEC . Si el cumplimiento es imposible y así se reconoce en la sentencia, se ha de evitar la segunda petición. Determinación de la indemnización al estar determinados los porcentajes. C) Infracción del art. 218 LEC . Incongruencia de la sentencia en relación con la palabra actualizar, ya que no se sabe si se refiere a cambiar la cantidad de 6000.000 de Pts. a su equivalente en euros o bien revalorizar dicho importe desde la fecha del contrato privado a la de presentación de la demanda, infracción de art. 219-1º y LEC . d) Incongruencia de la sentencia. Infracción del art. 218 LEC . La sentencia concede los intereses del art. 1100, 1101 y 1108 Cc, los cuales no han sido solicitados por la parte actora, sino los procésales del art. 576 LE . Se concede más de lo pedido. e) Infracción del art. 394.1º LEC . La sentencia estima parcialmente la demanda y no existe declaración de temeridad.

SEGUNDO

Debemos señalar en orden al Primer motivo, con carácter previo, con la SAP de Cáceres de 10-4-03 03 que la circunstancia, con carácter general, de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Igualmente hemos de poner de relieve, la doctrina jurisprudencia relativa al alcance del documento privado y más concretamente, de la fotocopia. Y al respecto, ha de partirse de que la fotocopia no adverada no puede tener la eficacia de un documento privado (STS 7-6-99 y 7-7-89 ), pero no obstante, se le reconoce en aquellos supuestos en que puede conjugarse con otros medios probatorios, cuando haya sido impugnada (STS 1-2-89 ), hoy admitida por el art. 334 LEC . Además, la jurisprudencia ha distinguido entre la eficacia privilegiada del documento privado reconocido ( Art. 1225 Cc ) y la eficacia no probatoria cuando el documento no ha sido reconocido por aquellos a quienes afectada, pero que posibilita dar trascendencia al documento como medio probatorio en conjunción con otros ( STS 6-5-94 y 810-94 ), haciendo depender su valor probatorio, no ya de la complementación posterior de su autenticidad, sino de la actitud procesal de la parte contraria, ya que se estima que la fotocopia suele ser una reproducción exacta del documento que, solo si es oportunamente impugnada, requiere de su adecuada verificación pues por su naturaleza la aportación de original o fotocopia no causa indefensión alguna a la parte contraria (STS 22-6-00 ), en cuanto que la puede impugnar. Ahora, cuestión distinta es la de la valoración apreciativa que las mismas merezcan por los Organos judiciales, lo que el Tribunal Supremo ha resulto creando doctrina, en el sentido de que las reproducciones fotográficas del documento, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que...

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