La responsabilidad por cosas inanimadas

AutorMaría José Reyes López
CargoProfesora Titular de Derecho Civil
Páginas13-38

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I Análisis del artículo 1907 del Código Civil

Como indican DÍEZ PICAZO y GULLÓN1, la ruina de los edificios como posibles causas de daños está regulada en dos momentos. El primero de ello está referido a la mera amenaza de ruina; el segundo, a la ruina ya producida. Estos dos preceptos están referidos a la ruina ya producida. Su estudio requiere consiguientemente hacer un análisis conjunto de ambos preceptos.

En concreto, el art. 1907 dice: >>El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias2.

Al igual que sucederá con el 1909, este precepto es complementario de otros existentes en el Código Civil. En este caso: los arts. 389Page 14 que contemplan la amenaza de ruina y el 391, que remite al art. 1907 del Código Civil si el edificio o el árbol se cayere. El art. 389 y 1907 tienen su antecedente en el Derecho romano, el cual, en garantía de indemnizaciones de daños que amenacen a una finca por el estado ruinoso de otra colindante, facultaba al perjudicado para exigir del propietario del fundo ruinoso la cautio damni infecti como medio preventivo.

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El meollo gira sobre los daños que se producen en el propio edificio y que, como consecuencia de ello, provocan daños. Como apuntan los mismos autores, este precepto impone una responsabilidad al propietario en base a una falta suya: no hacer las reparaciones necesarias, incluso aunque la construcción o el edificio esté dado en usufructo o arriendo. Para ello hay que ponerlo en vinculación con los arts. 500, 501 y 1554.2º Código Civil.

Este precepto se encuentra, a su vez, en estricta vinculación con el apartado 3º del artículo siguiente, que especifica la responsabilidad de los propietarios por los daños causados por: >>...3º: por la caída de los árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor>En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los arts. 1907 y 1908

a) La persona responsable de los daños derivados de la ruina es el propietario. La jurisprudencia, ha sentado, sin embargo, que esta responsabilidad se extiende a los casos en los que el inmueble está dado en arrendamiento. Estos también serán responsables cuando las reparaciones necesarias para evitar la ruina fueran de su obligación o cuando en su ausencia las debiera haber hecho y en los casos en los quePage 16 el evento dañoso se deba a dolo del inquilino. Igualmente se incluyen los supuestos en los que el edificio esté sometido a usufructo, debiendo tenerse en cuenta los arts. 500 y ss. sobre obligaciones del usufructuario.

b) Si el muro es medianero la responsabilidad se atribuirá conjuntamente a los copropietarios, que estarán obligados frente al tercero dañado solidariamente según criterio jurisprudencial reiterado en materia de responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de las acciones internas de repetición.

c) Si el inmueble es un edificio de pisos, sometido a la LPH, el responsable es la comunidad de propietarios. Los supuestos más típicos son los derivados de filtraciones de aguas por mal estado de las bajantes comunes, en las que el TS suele tipificar el supuesto por el art. 1902 y 1910 del Código Civil.

d) Aunque el art. 1907 del Código Civil hace referencia exclusivamente a edificios, hay que contemplarlo con la lectura del art. 389, que incluye paredes, columnas o cualquier otra construcción, por lo que se debe interpretar de modo extensivo incluyendo postes eléctricos que caen, vallas publicitarias voladas con el viento, cornisas, balcones y otras partes integrantes de edificios e inmuebles en caso de desprendimiento...

e) Es más difícil extender la interpretación del supuesto recogido en los arts. 1908.3º y 390 del Código Civil, pues se hace una clara y estricta alusión a los árboles aunque sí se puede incluir en tal concepto a los árboles que no sean corpulentos, que son los únicos referidos en el art. 390 Código Civil, si bien no en el art. 1908.3º. En este caso, lo que es importante es que el árbol se encuentre en lugar que pueda dañar a personas o cosas ajenas.

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Finalmente hay que destacar que, aunque la doctrina mayoritaria hace una interpretación extensiva de los supuestos que contemplan estos dos arts., el Tribunal Supremo se ha caracterizado por hacer una aplicación muy restringida de estos preceptos, utilizando en estos casos la vía de la culpa genérica del art. 1902 Código Civil. En efecto, el legislador nunca ha considerado responsable el bien inmueble como causante del daño. Por ello, siempre ha dominado la aplicación del art. 1902 imputando una responsabilidad por acción u omisión culposa en perjuicio del uso de los arts. 1907 y siguientes.

1. Modalidad de responsabilidad

Hay consenso por parte de la doctrina en entender que se trata de un supuesto de responsabilidad por culpa; no obstante, esta calificación es puesta en entredicho por algunas matizaciones, como las que pone de relieve SANTOS BRIZ, que entiende que aunque este precepto contemple una responsabilidad subjetiva, la falta de las reparaciones necesarias debe deberse a causa distinta de la omisión culposa del propietario ya que el texto legal se limita a señalar la causa de la ruina; lo que le induce a entender que, si bien no se trata de una responsabilidad objetiva, sí puede entenderse, al menos, que se trata de una responsabilidad por riesgo en contra del propietario, ya que éste puede no haber realizado las reparaciones por causas no culposas, por ausencia justificada3, por ejemplo... En esta misma línea LACRUZ entiende igualmente que parece bastar, para generar la responsabilidad del dueño, que las reparaciones fueran indispensables aunque éste no sea culpable de la omisión, de lo que infiere que se trataría de un supuesto de responsabilidad objetiva puesto que en la negligencia se halla implicada una apreciación moral de la conducta. A ello opone DE ÁNGEL4, que toda razón que impida la realización del comportamiento que debe es una negligencia. Y con relación a la argumentación que hace LACRUZ, es precisamente la posibilidad que permite apreciar dicho estado la que permite apreciar la conducta del propietario. Como sigue argumentando DE ÁNGEL, el significado del precepto es el de que el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que no se han hecho las reparaciones necesarias, imputables al propietario pero con el sentido de posibilitar la inversión de la carga de la prueba.

La culpa del propietario entra de lleno en la culpa in omitiendo. Se trata de una falta de reparación si son inmuebles y, si son árboles, de la omisión de retirarlos y arrancarlos.

Como la imputación de negligencia al propietario se basa en la teoría del riesgo, salvo fuerza mayor, no cabrá posibilidad de exoneración de responsabilidad.

Este precepto recoge una modalidad de responsabilidad extracontractual, en la que responde el propietario por su negligencia al omitir hacer las reparaciones necesarias Page 18 para evitar la ruina. En ningún caso se trata de una responsabilidad por riesgo, el propietario responde por el mero hecho de serlo5. En este sentido, la jurisprudencia interpreta el precepto en el sentido de que el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha debido a la falta de las reparaciones necesarias, recayendo sobre el propietario la carga de desvirtuar dicha presunción. En este sentido, es especialmente significativa la STS de 29 de septiembre de 20006, con ocasión de la reclamación por daños y perjuicios que solicitan los padres por el fallecimiento de un hijo menor como consecuencia de haber sido aplastado por el derrumbamiento de una tapia para cercar un solar. El Tribunal Supremo manifiesta que >>no se ha creado ninguna situación de riesgo para las personas que hayan de pasar por sus inmediaciones, no habiéndose acreditado que los propietarios hubiesen omitido las necesarias medidas de conservación del muro. Se incide, en consecuencia, en que el presupuesto fundamental del precepto radica en la falta de adopción de las medidas necesarias para la reparación, en este caso, del muro.

La STS de 30 de junio de 19927 permite apreciar un supuesto en el que se parte del principio de que la responsabilidad del propietario es subjetiva, si bien se produce la inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado. En idéntico sentido, la STS de 9 de marzo de 19988 desestima igualmente la pretensión de los actores al no haberse acreditado el comportamiento culpable por parte del propietario. En este caso, el supuesto se centró en la muerte causada a un niño que jugaba con otros dos columpiándose en la cadena existente en un campo, sostenida por dos pilares. La muerte se produjo como consecuencia de la caída de uno de estos pilares, de lo que se imputa la responsabilidad a su dueño. En este caso, se apreció la inexistencia de responsabilidad dado que el daño se produjo por la intervención de un tercero.

La SAP de Asturias de 22 de abril de 19989 entiende sin embargo que...

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