STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:18685
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.062.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, art. 1.218 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de diciembre de 1987 y 5 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La declaración de conocimiento del inspector que contienen las actas "de conformidad"

goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código Civil y hace prueba del

hecho a que se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un "empleado

público competente" en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente

(art. 1.216).

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.358-M/90, interpuesto por don Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, ajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 12 de marzo de 1990 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Gijón se levantaron cinco actas a don Luis por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, contra cuyas liquidaciones resultantes el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, que la desestimó en resolución de 28 de noviembre de 1988.

Segundo

El actor, don Luis , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por don Luis , representado por la Procuradora doña Carmen García Boto, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 28 de noviembre de 1988, dictado en expediente de reclamación núm. 822/87. Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en los cauces de este recurso las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivadas de actas de la Inspección Tributaria correspondientes a los ejercicios de 1981 (con una cuota de 120.878 ptas.), 1982 (cuota de 566.514 ptas.), 1983 (cuota de 521.587 ptas.), 1984 (cuota de 36.870 ptas.) y 1985 (cuota de 140.502 ptas.), todas las cuales se impugnaron acumuladamente en el recurso 510/89 seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1, a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala la disposición transitoria tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no excede de 500.000 ptas. cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y 50.3 de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1981, 1984 y 1985, ya que ninguna de ellas excede de 500.000 ptas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Segundo

Circunscrito así el ámbito de la presente apelación a las liquidaciones resultantes de las actas correspondientes a los ejercicios de 1982 y 1983, la primera cuestión que debe ser tratada deriva de su carácter de ser actas "de conformidad".

Ya las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1987 y 5 de septiembre de 1991, entre otras, han abordado el problema en el sentido de entender que la declaración de conocimiento del inspector que contienen goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, de donde se halla revestida de una presunción de veracidad iuris tantum (no iuris et de iure); y segunda, por el contrario el "acta de conformidad" es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extiende a ello la presunción antes dicha y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, conviene precisar más. Como también ha dicho esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 1988 (y en la actualidad recoge explícitamente el vigente Reglamento General de la Inspección de Tributos ) las "actas" de la Inspección no son, en sí, impugnables en la vía económico ni contencioso-administrativas. Lo impugnable es el acto administrativo de gestión tributaria o liquidación que se practique como consecuencia o resultado de ellas; de donde lo predicado en el párrafo anterior ha de entenderse referido a la impugnación de tales actos administrativos y en cuanto el contenido del acta suponga soporte o fundamento de ellos. De esta manera, la primera cuestión que ha de enjuiciarse consiste en si las liquidaciones complementarias por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982 y 1983 adolecen de algún vicio en razón a estar practicadas en virtud de actas de conformidad que, a juicio del sujeto pasivo, no contienen los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario [ art. 145.1, b) de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 10/1985, ya que tales actas son de 16 de marzo de 1987].

Tercero

Supuesto lo que antecede, resulta evidente que entender o no cumplida en las actas la citada exigencia del art. 145.1, b) constituye una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, en virtudde lo antes dicho, susceptible de ser revisada, aunque el acta sea de conformidad.

De otra parte, el mencionado precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49,2, d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar".

Desde el momento que ambos preceptos exigen que se consignen en las actas "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor", es forzoso referirse aquí a la primera de ambas exigencias.

En la medida que dichas normas hablan de "elementos esenciales" están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que sólo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible. Centrando, por tanto, la atención en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, cabe señalar, a la luz del concepto que dan el art. 28 de la Ley General Tributaria y el art. 3.° de la Ley del Impuesto de 8 de noviembre de 1978 , qué tienen este carácter: a) La obtención de rentas; b) el origen de ellas, dentro de las cuatro modalidades a que se refiere el citado art. 3.°; c) la determinación del período impositivo (art. 23), y d) el sujeto pasivo u obligado tributario. En relación con los elementos a) y b), el art. 49.2, d) del Reglamento de la Inspección añade "la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". De esta manera, nuestro ordenamiento tributario deja configurados los elementos esenciales del hecho imponible que deben recogerse en las actas de la Inspección Tributaria, en el caso que se enjuicia.

En él, y por lo que se refiere a las actas correspondientes a los ejercicios de 1982 y 1983, para nada se consignan los hechos o circunstancias que hayan resultado de la actuación inspectora; y afirmándose que los rendimientos se determinaron por la Inspección acudiendo al régimen de "estimación objetiva singular", sistema normal, tampoco se hizo mención -salvo en algún punto aislado- de los supuestos para la determinación del rendimiento neto (elemento esencial del hecho imponible), que señala el art. 102 del Reglamento del Impuesto entonces aplicable. De esta forma, para nada se expresa si los volúmenes de ventas que estima la Inspección lo han sido sin incluir los impuestos indirectos que les afectaban; si se han deducido los costes de personal y seguridad social; en su caso, los consumos de energía y agua que pudieran ser deducibles, así como el posible costo de alquileres; la deducción de tributos no estatales, etc. Hay que concluir, por tanto, que tales actas no contienen parte de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que constituyen elementos esenciales del hecho imponible, exigidos por el propio Reglamento de Inspección (ni referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar) y, por consecuencia, que tales actas no se ajustan a Derecho.

Cuarto

A lo largo de este pleito se han propuesto por la actora otros dos motivos de impugnación de las actas: uno, que éstas no se entendieron con todos los componentes de la unidad familiar, y otro, que habiéndose dictado por el Tribunal Constitucional la sentencia de 20 de febrero de 1989 , en relación con la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978, sus efectos alcanzaron a este supuesto litigioso. Sin embargo, procediendo la anulación de las referidas actas por las razones que se expresan en los precedentes fundamentos de Derecho, resulta innecesario entrar también a conocer de estos otros motivos.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 12 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en lo que se refiere a la impugnación de las liquidaciones giradas por los ejercicios de 1981, 1984 y 1985, que se considera definitiva; 2.° Estimar el recurso de apelación interpuesto contra igual sentencia,en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1982 y 1983, respecto a lo que se revoca, así como los actos administrativos de que traen causa, anulando por ser contrarias a Derecho las actas de la Inspección de Hacienda de Gijón núms. 0122410 3 y 0122411 2, ambas de fecha 16 de marzo de 1987, y 3.° No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certificoue

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