Inspección. Inspector jefe
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Resoluciones del TEAC
1) Plazo de un mes para dictar acto de liquidación no es caducidad. RTEAC de 25-2-00. JT 2000/920.
Fundamento Jurídico 3.º: « hay que concluir que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 del mencionado Reglamento General de la Inspección de los Tributos no tiene el carácter de determinante o condicionante del derecho, no es un plazo de caducidad, no es consustancial con aquél, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa y no ha perjudicado en absoluto al interesado».
Sentencias
1) La liquidación del Acta no vincula al Inspector-Jefe. STS de 9-10-99. P.: Sr. Sala Sánchez. RJ 1999/7813.
Fundamento Jurídico 3.º: «Las actas de la Inspección, se ha dicho reiteradamente, no tienen otra naturaleza que la de documento público emanado de funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 CC), de forma que las obligaciones tributarias no nacen de ellas, sino de los actos administrativos de gestión tributaria o liquidaciones que de las mismas se dimanen». El acta, importa recordarlo, no pasa de ser más que una simple propuesta art. 42.2 e) y artículo 60, apartados 2 y 3 del Reglamento aquí considerado cuyo contenido liquidatorio no vincula al Inspector-Jefe. Pero es precisamente porque éste no puede introducir elementos nuevos en la liquidación que no resulten de actuaciones documentadas en actas, por lo que se le habilita reglamentariamente para que pueda acordar completarla con las actuaciones que procedan, a practicar durante un plazo no superior a tres meses».
2) Terminación actuaciones inspectoras: se produce con la notificación de la liquidación que resulte de la inspección. SAN de 8-2-00. P.: Sr. Castillo Badal. JT 2000/272. Igualmente, S. del mismo Tribunal de 20-3-00.
Fundamento Jurídico 3.º: «En este caso, habiéndose producido una suspensión de las actuaciones inspectoras no justificada y por causas ajenas al obligado tributario durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismasen el presente caso, desde la presentación de las alegaciones al acta hasta notificación de la liquidación ha de considerarse que dicha actuación de la Inspección no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar la deuda tributaria, con arreglo al criterio fijado por la citada sentencia y confirmado por el propio Tribunal Supremo en las...
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