SAN, 2 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1537

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1004/2000 en el que interviene como demandante

la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA SARGE", representada por el Procurador D. Román Velasco

Fernández y asistido por el Letrado D. Joan Anglada Canal, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 12.415.965 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Con fecha de 6 de octubre de 1992, por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona fue extendida a la recurrente Acta de Conformidad, con el carácter de Acta Previa, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, que contenía propuesta de liquidación por importe total de 12.415.965 pesetas, incluyendo exclusivamente el concepto de cuota (10.849.999 pesetas) e intereses de demora (1.565.966 pesetas).

SEGUNDO

Transcurrido el plazo de un mes (6 de noviembre de 1992), se entendió presuntamente aprobada la liquidación expresada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (R. D. 939/1986, de 25 de abril).

TERCERO

Con fecha de 18 de noviembre de 1992 siguiente, la recurrente interpuso Reclamación Económico Administrativa contra la anterior aprobación presunta, la cual, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña, de fecha de 30 de julio de 1996 (notificada el 17 de diciembre de 1996), fue desestimada.

CUARTO

Interpuesto por la recurrente, en fecha de 3 de enero de 1997, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 30 de julio de 1996) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 6 de octubre de 2000 que confirmó la Resolución y liquidación impugnada.

QUINTO

La representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 6 de octubre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, revocando la Resolución dictada, se declare nula y contraria a Derecho el Acta incoada a la recurrente en fecha de 6 de octubre de 2000 por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1990.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Abierto el período probatorio en el mismo se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

Las partes formularon conclusiones en las que reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 25 de septiembre de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2000, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 30 de julio de 1996, por el que fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra la anterior aprobación presunta de la liquidación tributaria, en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 12.415.965 pesetas, incluyendo los conceptos de cuota (10.849.999 pesetas) e intereses de demora (1.565.966 pesetas).

La citada aprobación presunta de la liquidación tributaria derivaba del Acta de Conformidad, extendida a la recurrente, en fecha de 6 de octubre de 1992, en relación con el expresado Impuesto sobre Sociedades, y ejercicio de 1990, por la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en la que contenía la propuesta de liquidación presuntamente aprobada.

SEGUNDO

Desde una perspectiva formal, y con carácter previo, formula la entidad recurrente en relación con el Acta Previa de Conformidad levantada por la Inspección, y en la que se contenía la liquidación presuntamente aprobada por la Inspección Tributaria, la falta de motivación de la misma, que, según manifiesta la recurrente, "se caracteriza por su brevedad en diez líneas, pretende enjuiciar unos hechos mas complejos de lo que puede resultar de la simple lectura de los mismos y aplica unas normas, que como se justificará, lo han sido de forma errónea".

Pues bien, el artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá-- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones, que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando -las liquidaciones- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En tal sentido la STS de 27 abril 1998 señaló que "en cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria, que han de constar en la Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del núm. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente, confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse cumplidos ... con la mera expresión genérica de que no existe coincidencia entre la base declarada y la comprobada, con fijación de una cifra resultante y la propuesta de liquidación, ... pero sin indicación alguna, por sucinta que fuera, del...

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