STS, 27 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:2620
Número de Recurso2134/1992
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2134/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº. 617/90, interpuesto por " DIRECCION000 ", contra las liquidaciones giradas por la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de Hacienda de Baleares, correspondientes al año 1989.

Comparece como parte apelada D. Rafael ,representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Junio de 1990 la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de Hacienda de Baleares, levantó Actas nº. 0617014-5, 0617015-4, y 0617016-3, correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas de 1983 y 1985 las dos primeras , y al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1986 la tercera, a D. Rafael , que interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, desestimada en Resolución de fecha 23 de Julio de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de D. Rafael interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en Autos 617 de 1990 por la representación procesal de D. Rafael , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho y, en consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación, formulandose escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, como recuerda al principio de sus alegaciones, impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , anuló el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares por considerar que las liquidaciones objeto de lareclamación rechazada eran contrarias al artículo 145 de la Ley General Tributaria, que en las letras b) y c) de su apartado 1, exige que en los actos de inspección consten "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ", asi como la "regularización que la inspección estime procedentes de las situaciones tributarias".

SEGUNDO

Alega en primer lugar el representante de la Administración General del Estado, que la tesis de la Sentencia apelada descansa en la admisión de la impugnabilidad de las actas de la inspección que eran "de conformidad", invocando la doctrina de los actos propios y la Sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 1992 y otras anteriores en ella citadas, para afirmar que no cabe dicha impugnación al no haber prueba alguna de error de hecho, ni siquiera las actas mismas son combatibles , ya que lo impugnable es el acto administrativo de gestión o liquidación que es su consecuencia.

Alega tambien el apelante que la doctrina invocada no queda condicionada -como parece pretender la Sentencia de instancia - a que consten los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, asi como la regularización que la Inspección que estime procedente de las situaciones tributarias, por que no es aplicable a las actas de conformidad y ademas en las actas cuestionadas constan los referidos elementos, al hacerse referencia a que el obligado tributario aporta documentación con transcendencia tributaria que acredita la existencia de una actividad sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y determinadas bases imponibles, formulandose la propuesta de liquidación para regularizar la situación tributaria.

Añade finalmente la parte apelante que los supuestos defectos formales de la Actas Inspectoras únicamente podrían producir la nulidad del acto liquidatorio , del que eran soporte, en caso de indefensión, que considera no producida.

TERCERO

Conviene recordar que las actas levantadas por la Inspección al recurrente y aquí apelado, fueron por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas de los ejercicios de 1983 y 1985 y por IVA de 1986 y que ante el Tribunal Económico Administrativo Regional lo que se alega por el contribuyente para impugnar las actas de la inspección, es que después de tener la documentación se aplicaron incrementos sobre lo que constaba en ésta por aplicación de unos "baremos", preguntando al citado Tribunal Económico Administrativo Regional si debe tributar por el ITE e IVA en base a los documentos y registros mercantiles, en cuyo caso no procedía modificación alguna sobre lo declarado o si se deben aplicar estimaciones por baremos, para reclamar que se anulen.

Posteriormente y ante la Sala de instancia, el recurrente insiste en que las bases comprobadas por la inspección son superiores a las que constan en la documentación aportada por el contribuyente y concreta que prestó erróneamente su conformidad al no haber podido verificar el importe de las facturas que obraban en poder de la Inspección y, por lo tanto, creer que coincidían con las bases fijadas por esta, cuando no era así.

Tambien en la instancia, el Abogado del Estado, contestó a la referida alegación diciendo que no suponía un error de hecho, si no confesión del error del contribuyente de haber prestado la conformidad pudiendo no hacerlo en la parte que las bases de la propuesta de la inspección excedían de las que resultaban de las facturas presentadas, comprobadas por otros medios.

CUARTO

En primer lugar ha de aclararse si los actos era impugnables , extremo en el que no cabe dudar , puesto que la reclamación económico administrativa fue presentada el 21 de Julio de 1989, es decir al final del plazo de 15 dias hábiles contados a partir del siguiente a aquel que había supuesto el transcurso de un mes desde la fecha de las Actas, que tuvieron lugar el 5 de Junio anterior y por lo tanto según el ofrecimiento de recursos contenido en el apartado 8º de las propias Actas levantadas por la Inspección de los Tributos, para impugnar las liquidaciones producidas conforme a las propuestas contenidas en aquellas, lo que revela que aunque se comenzara hablando de las Actas, lo combatido eran las liquidaciones resultantes.

QUINTO

En cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria, que han de constar en la Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del nº. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente , confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse cumplidos - como viene a pretender la parte apelante - con la mera expresión genérica de que no existe coincidencia entre la base declarada y la comprobada, con fijación de una cifra resultante y la propuesta de liquidación, como sucede en las Actas controvertidas, pero sin indicación alguna , por sucinta que fuera ,del origen y causas de esa diferencia y por lo tanto del incremento de base.Es precisamente la existencia en el Acta de esa motivación justificadora de la no aceptación del resultado presentado en la declaración del contribuyente y su sustitución por otra base mayor, con mínima, pero suficiente explicación de los datos y documentos en que se funde, la que permite al inspeccionado decidir libremente si lo acepta y presta su conformidad, o lo rechaza, mostrándose en disconformidad con lo pretendido por la Inspección Tributaria.

La circunstancia de prever la conformidad del contribuyente, al iniciar la redacción del Acta, no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, en la parte correspondiente del contenido de aquella, por que constituye una garantía tributaria de ineludible cumplimiento, cuya inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento alguno, al no concurrir motivos para ello, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 617/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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