STSJ Castilla y León 1287/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:3945
Número de Recurso3101/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1287/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01287/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106195

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003101 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Roberto

Representante: PROCURADOR MARIA JOSE VELLOSO MATA

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1287.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de marzo de dos mil cuatro, por la que se estima parcialmente las reclamaciones números NUM000 y NUM001, interpuestas contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Roberto, defendido por el Letrado don José Carlos Castro Bobillo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que anule el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo recaído en la reclamación núms. NUM000 y NUM001, y, además, declare la validez del criterio de imputación temporal de cobros y pagos observado por mi mandante en la determinación de los rendimientos netos de su actividad profesional, relativos al ejercicio 1992 o, subsidiariamente, en caso de considerarse aplicable el criterio de devengo de ingresos y producción de gastos del artículo 56-1 de la Ley 18/ 991, reguladora del Impuesto, declare el derecho de mi mandante a la deducción del crédito fallido como gasto del ejercicio 1992 y, en su defecto, mediante la aplicación ponderada por el mismo concepto de los límites reglamentarios establecidos para los saldos favorables de dudoso cobro, que deberá tener su reflejo en los años posteriores, con expresa condena en costas a la Administración mandada."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de junio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El demandante, arquitecto de profesión, impugna las actuaciones tributarias origen de este proceso jurisdiccional, desde el punto de partida de entender aplicable en su caso la posibilidad de impugnar las actas de conformidad por él signadas, al concurrir errores de hecho y de derecho en su firma, y, como consecuencia de ello, pretende, y ello constituye el núcleo central de sus pretensiones, que se declare procedente la validez del criterio de imputación temporal de cobros y pagos observado por él en la determinación de los rendimientos netos de su actividad profesional, relativos al ejercicio 1992 o, subsidiariamente, en caso de considerarse aplicable el criterio de devengo de ingresos y producción de gastos del artículo 56-1 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto, que se declare su derecho a la deducción del crédito fallido como gasto del ejercicio 1992 y, en su defecto, mediante la aplicación ponderada por el mismo concepto de los límites reglamentarios establecidos para los saldos favorables de dudoso cobro, que deberá tener. Por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del actor, al entender ajustadas a derecho las actuaciones llevadas a cabo por la administración.

  2. En lo que afecta a la cuestión relativa a la impugnación de las actas firmadas por el actor con su beneplácito, ha de señalarse la existencia de una doctrina del Tribunal Supremo reiterada de antiguo -SSTS de 3 diciembre 1987, 5 septiembre 1991, 10 diciembre 1992, 22 enero, 1 febrero y 7 octubre 1993 y 9 abril 1997, entre otras- que, en cuanto a la impugnación del contenido de las llamadas "actas de conformidad", como soporte del acto administrativo de gestión tributaria impugnado, determina que debe tenerse en cuenta que "la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del Código civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1.216 ). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario, el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 ) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia". Esto es, como señaló la STS 10 mayo 2000, "el sujeto pasivo puede combatir el acta de conformidad en lo que se refiere a la aplicación del Derecho (procedimental o sustancial) que en ella hiciese el actuario y, dentro de este concepto, [también] respecto de si el acta cumple o no los requisitos para su validez que legal o reglamentariamente están establecidos". Así, la antes citada sentencia de 10 diciembre 1992 estableció que entender cumplida, o no cumplida, en el acta la exigencia del artículo 145.1.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria constituye una cuestión puramente de Derecho y, por lo mismo, en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada, aunque el acta sea de conformidad.

    En la más trascendente STS de 6 junio 2005, seguida por la de 4 junio 2007, se resume, de manera sistemática, la posición del Alto Tribunal en los siguientes razonamientos: "Las posiciones de la doctrina científica o académica sobre la referida naturaleza jurídica de las actas de conformidad pueden agruparse en los siguientes términos: La tesis de quienes las consideran como una transacción que se corresponde, más bien, con las anteriores actas de invitación que fue seguida por la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos en los años sesenta. En diversas resoluciones de éstos se señalaba que "nadie puede ir validamente en contra de sus propios actos y que las actas de conformidad no sólo suponen la aceptación de los hechos, sino de bases imponibles sobre las cuales no cabe discusión, a no ser por errores en la liquidación o en la aceptación del acta que hubieren viciado el consentimiento, lo que daría lugar a la nulidad de la misma, conforme al artículo 1265 del CC" (Resoluciones del TEAC de 11 de febrero y 17 de diciembre de 1968, 10 de junio y 19 de noviembre de 1969). La tesis que asimila las actas de que se trata a una confesión extrajudicial sobre los hechos, situándolas en el ámbito probatorio. Concretamente, dichos hechos se consideran confesados extrajudicialmente por el contribuyente. La posición de quienes las consideran como un verdadero acto de determinación o comprobación consensual de los elementos necesarios para la aplicación del impuesto que vincula tanto al contribuyente como a la Administración. Y, en fin, la de quienes sobre la base de la previsión del artículo 82.3 LGT/1963 [Ley General Tributaria de 1963 ] sostienen que es posible concebir las actas de conformidad como un acto de adhesión cuyos efectos prevé la LGT, lo que le aproxima a la figura del "accertamento con adesione" introducido en el Ordenamiento italiano por el Decreto Legge 564, de 30 de septiembre de 1994, y posteriormente extendido por el Decreto Legislativo 218, de 19 de junio de 1997 [...] En la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que los intentos de asimilar la naturaleza jurídica de las actas de conformidad a las figuras antes citadas han adolecido siempre de graves reparos, derivados tanto del carácter innegociable de las relaciones tributarias como de la imposibilidad de que la conformidad pueda extenderse a meras apreciaciones jurídicas de la Administración (Cfr. STS 9 de mayo de 1998 ). Es por ello que abundantes sentencias (como dos sentencias de 1 de abril de 1996 y las de 26 de marzo y 9 de abril de 1997 y cuantas en ellas se citan) han insistido siempre en distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las actas de conformidad: primero, la declaración de...

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