STS, 9 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1998:2980
Número de Recurso6344/1992
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 6344/92, interpuesto por Hoteles Camino Real S.A., representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en su recurso 595/90, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre impuesto de radicación, cuantía 1.144.459 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 9 de enero de 1989, Hoteles Camino Real S.A. recibió la notificación de la liquidación correspondiente al impuesto municipal de radicación, ejercicio de 1988, por importe de 1.144.459 pesetas, e interpuesto recurso de reposición fué desestimado por silencio.

SEGUNDO

Hoteles Camino Real S.A. formalizó recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos expreso y tácito, que fué seguido por todos sus trámites y estimado parcialmente por sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de febrero de 1992, en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Hoteles Camino Real, S.A. contra el acta de inspección del Impuesto de Radicación correspondiente al ejercicio 1988 y número de Registro 1390/88 de la Administración de Rentas del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, y anulando la liquidación en cuanto se aparta del acta practicada; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se dedujo recurso de apelación por Hoteles Camino Real S.A., y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones se señaló el día 5 de mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se formulan por la parte apelante las siguientes pretensiones:

  1. Revocación de la liquidación practicada por el concepto de impuesto de radicación en razón a que el Hotel Camino Real tiene su entrada por la calle Biarritz, de 3ª categoría, y no por la Avenida Riviera, de 2ª categoría.b) Revocación de la misma en cuanto no aplica la bonificación del 30% en cuanto a la superficie de ocupación por unidad monetaria facturada, que es aplicable a la industria hotelera.

  2. Revocación por no practicarse liquidaciones separadas para cada actividad desarrollada en la superficie del hotel.

SEGUNDO

No se ha aportado a los presentes autos la Ordenanza Municipal que rige en la aplicación del impuesto. Mas como ambas partes admiten su existencia y centran, de común acuerdo, como uno de los puntos litigiosos, el relativo a la ubicación del hotel, del que hacen cuestión esencial para la correcta aplicación del tributo, procede entrar en el examen del mismo.

La cuestión se reduce a determinar si la entrada del Hotel está en la Avenida de Riviera, (antes de Feygon), que es lo que sostiene la Administración liquidadora, o por la calle Biarritz, que es la tesis de la entidad apelante.

La sentencia apelada consideró que la cuestión venía resuelta por el acta de conformidad suscrita el 22 de diciembre de 1987 para regularizar la situación fiscal de la apelante correspondiente a los años 1983 a 1987, y en la que figura la entrada del Hotel situada en la Avenida de Riviera, dato que la Administración municipal ha vuelto a utilizar en la liquidación impugnada, referida a 1988.

Rechaza la sentencia apelada la prueba practicada por la apelante, pues considera que las "actas de conformidad" tienen la naturaleza jurídica de "confesiones extrajudiciales", "transacciones", "concordatos tributarios", "negocio de fijación" o "reconstrucción de la exacta realidad económica del sujeto pasivo", dotándolas de tal fuerza vinculante que considera que en el caso presente quedaron fijados definitivamente los hechos, que han de ser aceptados por las dos partes.

Los intentos de asimilar la naturaleza jurídica de las actas de conformidad a las figuras antes citadas han adolecido siempre de graves reparos, derivados tanto del carácter innegociable de las relaciones tributarias como de la imposibilidad de que la conformidad pueda extenderse a meras apreciaciones jurídicas de la Administración.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala, en abundantes sentencias (como más recientes, dos sentencias de 1 de abril de 1996 y las de 26 de marzo y 9 de abril de 1997 y cuantas en ellas se citan) ha insistido siempre en distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las actas de conformidad: primero, la declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el acta goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil y las actas hacen prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el art. 1216 del mismo texto legal; segundo, en lo concerniente a los hechos, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y tercero, en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas.

En este sentido, conviene tener presente que el artículo 11.5 del Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre dispone textualmente que "en ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dió su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Y la propia Ley General Tributaria, en la reforma operada por la Ley 10/85, de 26 de abril, reforma que era ya operativa al producirse las actuaciones de autos, dió nueva redacción al artículo 145.3, disponiendo ahora que "3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

Este último precepto fué declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril, que vino a confirmar el valor probatorio de tales actas y diligencias, cuya eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y que tal valor se refiere solamente a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas.

TERCERO

En el presente supuesto, la entidad recurrente acreditó sobradamente que en el acta cometió un error de hecho en cuanto a la ubicación del Hotel, pues el acta notarial de presencia levantada eldía 17 de enero de 1991 acredita indubitadamente que la entrada del Hotel está situada en la calle Biarritz, sin que tenga ningún punto de contacto ni acceso por la Avenida de Riviera como pretende el Ayuntamiento. Además de la comprobación hecha por el Notario interviniente, en el acta quedó unida un mapa, que demuestra también incontestablemente que entre la entrada del Hotel y la Avenida de Riviera hay nítidas soluciones de continuidad.

En consecuencia procede acoger el primer motivo de apelación.

En cuanto al segundo motivo aducido por el apelante, referente a que se aplique en la liquidación el coeficiente de reducción de temporada, ascendente, según manifiesta el recurrente, al 30% de la cuota, la sentencia mantiene su criterio de que la liquidación impugnada debe hacerse a tenor de lo consignada en el acta de conformidad tantas veces aludida.

No tiene en cuenta, por dicho motivo, la irrefutable demostración practicada por el recurrente, obrante en su ramo de prueba, y que acredita que el Hotel Camino Real S.A. está clasificado como "industria en el grupo primero (hotel), categoría Tres estrellas, modalidad Playa y Temporada" (comunicación de 16 de agosto de 1973 de la Delegación Provincial de Turismo de Málaga), y aparece "inscrito como Hotel de Tres Estrellas, Modalidad Playa y Temporada, siendo su periodo de funcionamiento de 1 de junio a 30 de septiembre de cada año y con el número de inscripción H-MA-1029", según certificación de la Jefe del Servicio de Administración y Promoción Turística, de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Málaga, expedida el 26 de junio de 1991, a los fines de constituir prueba en el pleito que nos ocupa.

Por las mismas razones ante dichas, reforzadas por la circunstancia de que se trata de un dato que no figuraba en el acta, a juzgar por las manifestaciones de la sentencia al insistir en atenerse a la misma para desconocer la vigencia de tal circunstancia, es preciso también estimar el recurso en este motivo.

Y en tercer lugar, la entidad apelante solicita que se aplique una liquidación por cada actividad del local, dando entrada ahora a una cuestión absolutamente nueva en el proceso, pues no figura en la demanda, ni fué planteada por la sentencia apelada e incluso carece de desarrollo que permita conocer a que se refiere el apelante con tal pretensión, que por todos estos motivos ha de ser desestimada.

CUARTO

No procede condena en las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 6344/92, interpuesto por Hotel Camino Real S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de febrero de 1992, en su recurso 595/90, la que revocamos, declarando en su lugar la nulidad de la liquidación del impuesto de radicación practicada por el Ayuntamiento de Málaga, por no conceder al recurrente que el lugar de situación del Hotel está en la calle Biarritz, en lugar de la Avenida de Riviera, y no abonarle tampoco el coeficiente de reducción del 30% que le corresponde por ocupación de temporada.

Desestimamos el resto de las pretensiones de la entidad apelante y declaramos no haber lugar a condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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