STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:4810
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

pagos anticipados recibidos. Culpabilidad en las sanciones tributarias.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 179/04 interpuesto por la Sociedad cooperativa Limitada de Viviendas "Puente Gadea" representada por el/la Procurador/a D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Ignacio Pérez Mazuelas contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26.02.04 desestimando la reclamación económico- administrativa Nº 09/1074/02 formulada por la recurrente contra el acuerdo de 11.10.02 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Burgos, que contiene impone una sanción tributaria por un importe de 47.243,38 por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria generada con ocasión del IVA, ejercicios de 2000 y 2001; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 05.04.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30.06.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22.10.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 08.09.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Por providencia de esta Sala de 08 de octubre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado, con el resultado que obra en autos.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Sociedad cooperativa Limitada de Viviendas "Puente Gadea" representada por el/la Procurador/a D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Ignacio Pérez Mazuelas contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26.02.04 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/1074/02 formulada por la recurrente contra el acuerdo de 11.10.02 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Burgos, que contiene impone una sanción tributaria por un importe de 47.243,38 por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria generada con ocasión del IVA, ejercicios de 2000 y 2001.

Fundamenta su pretensión anulatoria en cinco claros argumentos:

  1. Que resulta procedente la aplicación de la exención de responsabilidad que prevé el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria .

  2. Que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta de la recurrente, precisamente porque no ha existido "ocultación" por parte de esta.

  3. Que paralelamente, la desproporción planteada es clara pues tan sólo existido un retraso de un pago, sin mediar ocultación.

  4. Que subsidiariamente resulta de aplicación el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria ' 63, pues se trata de un simple ingreso realizado fuera de plazo y sin requerimiento previo que excluye la posibilidad de sanción.

  5. Que la sanción aplicada ha sido incorrectamente graduada La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El apartado 3 del artículo 145 L.G.T ., en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , de reforma de la Ley General Tributaria, en el que se dispone que las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, precepto éste que fue declarado constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril , en la que se exponían las siguientes conclusiones: 1ª) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos, como medios de prueba. 2ª) Que las actas y diligencias mencionadas constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. 3ª) El valor probatorio de estos documentos públicos sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas. 4ª) Las actas y diligencias mencionadas pueden servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo. Igualmente de interés a los efectos que nos ocupan en la litis cabe citar lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . Así el artículo 61, en su apartado 2 , establece que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad, la liquidación o el acta serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el art. 27 de este reglamento " (Precepto redactado por disp.

final 1ª,4 RD 1930/1998 de 11 septiembre). Por su parte el artículo 62 del citado Reglamento , relativo al valor probatorio de las actas y diligencias de inspección establece lo siguiente: "1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos. 2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

A la vista de la normativa transcrita resulta evidente que la impugnación viene perfilada por ciertos límites ya que en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

En este aspecto conviene traer a colación las manifestaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1998 poniendo de relieve que: "la Jurisprudencia de esta Sala, en abundantes sentencias (como más recientes, dos sentencias de 1 de abril de 1996 y las de 26 de marzo y 9 de abril de 1997 y cuantas en ellas se citan) ha insistido siempre en distinguir tres aspectos diversos en el valor probatorio de las actas de conformidad: primero, la declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el acta goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil y las actas hacen prueba del...

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