STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:18218
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.123.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 28, 32 y 82, b ).

DOCTRINA: La exigencia de un número de identificación fiscal para las relaciones de naturaleza

tributaria que no consiste en otra cosa sino en el propio número del DNI al que se añade una letra

del alfabeto, no puede de suyo complicar extraordinariamente labor alguna de asesoramiento, ya

que, en definitiva, se trata de la identificación de la ciudadanía mediante el procedimiento

legalmente establecido; precisamente el deber de colaboración con la gestión tributaria en la

profesión de economista se ve beneficiada y potenciada en la medida que mediante el NIF se evitan

situaciones equívocas. De ello se desprende que no puede atribuirse al Consejo General de

Economistas de España un «interés directo» ni «legítimo» en la impugnación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo , que regula el NIF.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso número 752-M/90, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Economistas de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado, bajo dirección letrada, contra el Real Decreto 338/90, de 9 de marzo («BOE», 14 de marzo de 1990 ), sobre Regulación de Composición y Forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios de Economistas de España promovió, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1990, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo (publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de fecha 14 siguiente ), que regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (NIF), y, mediante escrito presentado el 27 de los propios mes y año, amplió dicho recurso también contra la Orden de 14 de marzo de 1990 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día), que aprueba la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal.

Admitido dicho recurso, publicado el correspondiente anuncio y remitido el expediente administrativo,la actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1990, donde suplicó sentencia «que declare la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer las costas causadas si se opusiere a la presente demanda».

Segundo

Conferido traslado de aquélla al Sr. Abogado del Estado, éste la contestó en escrito de fecha 14 de noviembre de 1990, oponiéndose a la misma por razones tanto procesales como de fondo y suplicando sentencia «declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de costas a la entidad actora».

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y acordado seguir el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, fueron éstas evacuadas, sucesivamente por su orden, tanto por la actora como por la Administración demandada, quedando los autos conclusos para votación y fallo el día 10 de mayo de 1991, en que por necesidades del servicio fue dejado sin efecto el señalamiento, y habiendo cesado en este Tribunal Supremo el Excmo. Sr. Ponente designado al efecto, fue señalada de nuevo la votación y fallo del recurso en el día de ayer.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desde el momento que la Administración demandada opone, al contestar la demanda, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la corporación recurrente, al amparo del art. 82, b), en relación con los arts. 28.1, a) y b), y 32 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, debe ser tratada dicha excepción con carácter preferente, toda vez que, de prosperar, vedaría cualquier otro pronunciamiento sobre las restantes cuestiones que se plantean en el pleito.

Para su debido enjuiciamiento hay que comenzar señalando que la recurrente es el Consejo General de Colegios de Economistas de España, creado y reglamentado por la Orden de 28 de junio de 1971, sin perjuicio de lo que dispone su Reglamento de funcionamiento, aprobado por Orden de 7 de diciembre de igual año, siéndole asimismo de aplicación lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por la Ley de 26 de diciembre de 1978.

El art. 2 de las normas reglamentarias contenidas en la Orden primeramente citada establece las funciones del Consejo General, a través de 21 apartado, de los que ofrece especial interés en núm. 4, en cuanto le atribuye la función de «defender los derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los Colegios de Economistas, así como los de sus colegiados. El Consejo General podrá promover en tal sentido las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia».

Y hay que señalar también que las disposiciones impugnadas son -como quedó dicho- el Real Decreto 338/1990 y la Orden de 14 de marzo de 1990 , el primero de los cuales establece: «Art. 1.° Ámbito subjetivo. Toda persona física o jurídica tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Del mismo modo, tendrán un Número de Identificación Fiscal las entidades sin personalidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria ...»

Segundo

Partiendo de las dos premisas que anteceden (atribuciones que incumben a la corporación recurrente y contenido de las disposiciones recurridas), es preciso indagar si puede imputarse a aquel Consejo General un «interés directo» -como dice el art. 28.1, a), de la Ley reguladora de este proceso- o un «interés legítimo» -como expresa el art. 24.1 de la Constitución - para la impugnación de tales disposiciones administrativas.

Dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de diciembre de 1984 (reiterando las de 14 de marzo de 1988 y 11 de junio de 1984 ) que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es la inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. El propio Tribunal, en sentencia de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que -como había dicho en su sentencia núm. 24 de 1987,- «al conceder el art. 24.1 de la Constitución española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales laobligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo que se contiene en el art. 28.1, a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ». Pero, como sigue diciendo la propia sentencia de 1990, «hay que decir que, como también ha declarado este Tribunal reiteradamente, dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución española consagra». Habrá, pues, de examinarse en cada caso la valoración que corresponda, a la luz de dicho precepto, para apreciar la causa impeditiva de una resolución de fondo.

Por su parte, este Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 19 de mayo de 1982, que, según el art. 28.1, a) y b), de la Ley Jurisdiccional, la legitimación activa viene dada en función o bien de un interés directo o bien de la circunstancia de que la disposición impugnada afecte directamente a los intereses de carácter general o corporativo de las entidades, corporaciones o instituciones de Derecho Público, y la sentencia de 25 de enero de igual año 1982 señala que el interés directo consiste, según la jurisprudencia, en que, si prosperase su pretensión, el actor obtendría siempre una utilidad, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, como derivado inmediatamente del acto recurrido. Abundando en lo anterior, la sentencia de 8 de julio de 1986 establece la doctrina (reiterada por otra de 31 de mayo de 1990) que, salvo en los casos de acción popular -en que se objetiviza la legitimación activa- para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, es preciso que ostente un «interés directo» en la anulación del acto o disposición recurridos, pues este Tribunal se ha venido casi siempre mostrando propicio a una interpretación amplia de este requisito, evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso del administrado a la revisión jurisdiccional, doctrina hoy reforzada por la imperiosa necesidad de dar un contenido efectivo al derecho a la tutela jurisdiccional proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española . Ahora bien, si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal, es preciso que en el actor concurra un interés legitimador, que para que sea «directo», es necesario que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente un mero interés a la legalidad (como subraya la sentencia de 10 de mayo de 1983) ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros. De ahí que la legitimación exigirá que el acto recurrido afecte directamente a los intereses profesionales que han de defender los colegios (sentencia de 30 de marzo de 1985) y que deba rechazarse cuando no se trate de un precepto que afecte a los intereses corporativos o específicos del ámbito profesional exclusivamente, sino a todos los administrados (sentencia de 2 de noviembre de 1982).

Tercero

Examinando (a la luz de la doctrina y las normas que precedentemente se citan) el supuesto sometido a enjuiciamiento de la Sala, es forzoso indagar si el Consejo General de Colegios de Economistas de España tiene un «interés directo» o, cuando menos, un «interés legítimo» en la anulación del Real Decreto 338/1990 y de la Orden de 14 de marzo de 1990 que lo complementa, abstracción hecha de cuanto pueda suponer intento de ejercicio de una acción popular, que no existe en el presente caso.

En primer término, conviene señalar que la creación del Número de Identificación Fiscal en nada afecta a las funciones que competen a dicho Consejo General respecto de los Colegios de Economistas que integra; tampoco, a las que asisten a éstos respecto de sus colegiados. Del mismo modo hay que destacar que a los economistas integrados en los respectivos colegios no se les impone la exigencia del NIF por razón de su profesión ni de su colegiación, sino, simplemente, como a todos los ciudadanos del Estado.

El Consejo General recurrente alega que los economistas tienen asignado el asesoramiento en materia fiscal y tributaria, del que deriva un deber de colaboración con la Hacienda Pública ( Real Decreto de 26 de abril de 1977 ), «... y sus legítimos intereses profesionales se ven afectados por la exigencia del NIF para mínimas e irrelevantes operaciones económicas en las que anteriormente no se requería. Ello complica extraordinariamente, aunque sin efectiva necesidad, la labor de asesoramiento». Sin embargo, la Sala no puede compartir dicha tesis. La exigencia de un número de identificación fiscal para las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (art. 1 del Real Decreto impugnado), que no consiste en otra cosa sino en el propio número del Documento Nacional al que se añade una letra del alfabeto, no puede, de suyo, complicar extraordinariamente ninguna labor de asesoramiento, ya que, en definitiva, se trata de la identificación de los ciudadanos mediante el procedimiento general y legalmente establecido, al que se añade un término -letra- para evitar errores (fortuitos o malintencionados) en la expresión de un simple guarismo, con frecuencia extenso. Antes al contrario, precisamente el deber de «colaboración con la gestión tributaria» que la recurrente destaca en la profesión de economista, se ve beneficiado y potenciado en la medida que, mediante el NIF, se eviten situaciones equívocas.

De todo cuanto antecede resulta que ni puede atribuirse al Consejo General de Colegios de

Economistas de España un «interés directo» [art. 28.1, a), de la Ley Jurisdiccional)], ni un «interés legítimo»( art. 24.1 de la Constitución ) en la impugnación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo , por el que se regula el NIF, ni de la Orden de fecha 14 siguiente que lo complementa, por lo que, a tenor del art. 32, a), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe dictarse una sentencia declaratoria de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo [art. 81.1, a)], consecuencia de la falta de legitimación activa que se aprecia en el Consejo General recurrente.

Cuarto

Llegándose al pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, no ha lugar a entrar en el enjuiciamiento de las restantes cuestiones que se plantean en el presente recurso.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamientos en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 752-M/1990, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Economistas de España contra el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, y la Orden de 14 de marzo de 1990 , sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistral do Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

134 sentencias
  • STSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2004
    • España
    • 26 Marzo 2004
    ...combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja (SSTS de 24-9 y 7-10-1992 y En este sentido, la reciente STS de 19-5-2000, resumiendo la doctrina aplicable precisa: "Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembr......
  • STSJ Murcia 20516/2013, 24 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 24 Junio 2013
    ...combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja ( SSTS de 24/9 y 7/10/1992 y 9/5/1994 ). Esta interpretación es sostenible en relación con el actual art. 19. 1 b) L.J. de 1998 cuando reconoce legitimación a los sindica......
  • STSJ Murcia 346/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Abril 2016
    ...le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por la vía indirecta o refleja ( SSTS de 24-9 y 7-10-1992 y 9-5-1994, 6-3 y 9-6-1997 y 20¬1-2009, entre otras La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30250/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...que en ningún caso se comprenden en ella ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales o futuros (STS 24 septiembre y 7 octubre 1992 )". Es preciso que exista algún tipo de proyección de los efectos de la pretendida anulación del acto administrativo sobre los intereses que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR