STSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:4115
Número de Recurso140/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 140/03 SENTENCIA Nº 377/04 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 140/03, interpuesto por D. Carlos , representado y asistido por el Letrado D. Ángel Lázaro Riol contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que tot rebutjant parcialment la causa d'inadmissibilitat plantejada per l'Administració demandada haig de desestimar i desestimo el recurs plantejat per Carlos , sense pronunciament sobre les costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos , oponiéndose y adhiriéndose al mismo el Departament de Justicia i Interior, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona dicta sentencia desestimatoria parcial contra la Resolución de la Consellera de Justicia i Interior de fecha 3 de diciembre de 2002, de convocatoria del concurso-oposición, mediante promoción interna para cubrir 208 plazas de "caporal" del Cos de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya (Núm. de registro de la convocatoria 49/02, DOGC núm. 3778, 10-12- 2002).

SEGUNDO

Alega la parte apelante que la sentencia no es ajustada a Derecho por cuanto pretende su revocación declarando como único motivo impugnatorio la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente la anulabilidad de la base 4.2.2.a) por infracción de los principios de publicidad, información y objetividad en relación con la base impugnada y asimismo, la vulneración del derecho fundamental de acceso y permanencia en las funciones públicas en condiciones de igualdad del art. 23.2 en relación con el art. 103 de la CE. La Administración demandada, en su escrito de oposición a la apelación manifiesta su conformidad con la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho, y se adhiere al recurso de apelación fundándose en la inadmisibilidad del recurso en función de la falta de legitimación activa del apelante.

La pretendida falta de legitimación activa aducida por la Administración demandada, se funda en la tesis según la cual «carece de legitimación activa quien se limita a actuar en defensa de la legalidad», cuestión que debe examinarse habida cuenta que para aplicar aquélla procede examinar, en cada caso, si la parte actora se limita a actuar en defensa de la legalidad o más bien en defensa de intereses directos o legítimos.

TERCERO

El haberse alegado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora, es preceptivo el análisis y resolución de dicha causa de inadmisibilidad por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y en todo caso, la desestimación del recurso de apelación.

El mecanismo más útil para determinar su concurre el interés legitimador, es el de examinar si el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.

El art. 19 de la Ley Jurisdiccional (LJCA98) exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés legítimo -concepto más amplio que el de interés directo- en la nulidad de las actuaciones impugnadas. En correlación con ello, se incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos.

Ello supone que salvo los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para la "acción pública", no concurre un derecho ilimitado a actuar simplemente en defensa de la legalidad, equiparable a una legitimación popular ilimitada para atacar cualquier actuación que se considere ilegal, afecte o no a la parte recurrente.

El que la vigente Ley Jurisdiccional recoja el principio de la suficiencia del interés "legítimo", no faculta para interpretar que el interés legitimador haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden en ella, ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales o futuros. En este sentido se ha definido positivamente afirmando que para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja (SSTS de 24-9 y 7-10-1992 y 9-5-1994).

En este sentido, la reciente STS de 19-5-2000, resumiendo la doctrina aplicable precisa:

"Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del...

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