STS, 26 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11178
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 404. Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Exento. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía. MATERIA: División y adjudicación de herencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 6.", 659, 792, 865 y 1.116 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 6 de febrero de 1962, 8 de octubre de 1963, 27 de febrero de 1964, 13 de mayo de 1980, 7 de julio de 1981. 7 de abril de 1982 y 7 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: La sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas, sino que, siendo doctrina constante la que atribuye al juzgador la tarea interpretativa tendente a precisar si habida cuenta que el principio de nulidad del acto contrario a la ley no ha de ser interpretado con criterio rígido, sino flexible, el acto supuestamente contrario a la norma y la finalidad perseguida por ésta, no se contradicen, en este caso en el que es patente que la negativa del Tribunal sentenciador a apreciar la existencia de contradicción trascendente, ha de respetarse cuando, como aquí sucede, ni aparece claramente la contradicción supuesta, ni de manera vidente resulta haber sido otra la voluntad de la testadora que la que el Tribunal le atribuye, con la prevalente autoridad de este que se dice.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en autos sobre declaración de derechos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Lucio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz de Solórzano, bajo la dirección del Letrado don Rafael Mir Jordano; contra don Marco Antonio y doña Mónica , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección del Letrado don Miguel G. Rodríguez Yalverde. Compareciendo en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Marco Antonio , doña Mónica , doña María Inés , don Juan Ignacio , don Ignacio y don Pedro Enrique , formuló demanda sobre acción declarativa y de condena, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, contra don Lucio , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba la aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales dictará sentencia en su día, por la que: a) Se condena al demandado a que, junto con sus hermanos realice inventario de los bienes muebles, enseres, objetos artísticos y de adorno, existentes en el domicilio de la testadora a la fecha de su fallecimiento, de los que parle están relacionados en el documento núm. 3, y previa valoración de los mismos, que se efectúa por un perito designado judicialmente en trámite de ejecución de sentencia si no hubiere acuerdo entre los interesados, se formen siete lotes iguales, para su sorteo entre los siete hermanoscon exclusión de don Ignacio , a quien previamente se le abonara entre todos, por partes iguales, la cantidad equivalentes a su legítima estricta en dichos bienes muebles, b) Condenar al demandado a abonar a cada uno de sus hermanos doña Mónica , don Marco Antonio , doña María Inés y don Pedro Enrique , el 3,33 por 100 de los beneficios netos obtenidos en el negocio de administración de lotería que regenta el mismo en la calle Cruz Conde, núm. 1. de Córdoba, desde el 1 de enero de 1988 hasta la lecha de firmeza de la sentencia que recaiga, incluidos los procedentes de la venta de "lotería primitiva" y "bonoloto", estos dos últimos desde su creación, c) Condenar al demandado a la pérdida de cuanto ha recibido por herencia de su madre y que exceda de su legítima corta, lo que acrecerá a los actores "en proporción en que han sido instituidos", de conformidad con la cláusula o disposición séptima del testamento de su madre doña Magdalena d) Condenar al demandado a pagar a los actores el interés legal de todas aquellas cantidades que deba abonar o reintegrar, desde la lecha de interposición de la demanda, e) Condenar al demandado en las costas de este juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su nombre y representación la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que se declare: a) Tenerla por comparecida en la representación que ostenta, b) Tener al demandado por allanado respecto a la petición del apartado a) del suplico de la demanda en lo que respecta a los bienes reseñados en los núms. 1 a 24, ambos inclusive, y II, VIII y IX, del apartado 2." del requerimiento notarial aportado bajo el núm. 3." de los documentos, con la demanda, c) Absolver al demandado de los restantes pedimentos de la demanda, d) Condenar a los actores al pago de las costas. Y e) Recibir el pleito a prueba; y por medio de segundo otrosí, el demandado se reserva las acciones pertinentes contra los actores para lograr la rendición de cuentas de quien administra las lincas comunes y la división de la finca rústica común o venta en pública subasta.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos al señor Juez para que dictara sentencia, lo que hizo el 17 de enero de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Marco Antonio y otros, contra don Lucio , en condenar y condeno al demandado citado a la entrega de los bienes reseñados en los núms. 1 al 24, ambos inclusive, y II, VIII y IX del apartado 2.º del requerimiento notarial aportado bajo el núm. 3 de los documentos con la demanda de los restantes pedimentos; todo ello sin expresa condena en costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicha Sección dictó sentencia el 28 de noviembre de 1992 , cuyo fallo literamente es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio , y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Córdoba, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores doña Mónica , don Marco Antonio , doña Magdalena , y don Pedro Enrique , de conformidad con lo dispuesto en el testamento de su madre, a obtener una participación del 3,33 por 100 cada uno, en los beneficios líquidos del negocio de administración de lotería, que regenta el demandado don Lucio , en la calle Cruz Conde, núm. 1 , de la ciudad de Córdoba, incluyéndose los beneficios líquidos procedentes de la venta de "lotería primitiva" y "bono loto", confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz de Solórzano, formalizó en nombre y representación de don Lucio , recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , basándose en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ¡atracción del art. 6.3 del Código Civil , nulidad de los actos contra legem, en relación al art. 183 del Decreto 23 de mar/o de 1956 (Instrucción General de Loterías) y a los arts. 792 (y 1.116) y 865 del Código Civil .

  2. Se alega la infracción del art. 659 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales que lo relacionan con el principio general do que nadie puede disponer de aquello que no es suyo. (Sentencias de 7 de diciembre de 1988 y de 18 de marzo de 1991 y las citadas por ellas).

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sra. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de los recurridos don Marco Antonio y doña Mónica ,presentó escrito el 25 de octubre de 1993 con oposición al mismo.

Quinto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 5 de abril del presente año, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla que, con revocación parcial de la apelada, declaró el derecho de los actores a obtener, de conformidad con lo dispuesto en el testamento de su madre, una participación del 3,33 por 100 cada uno de los beneficios líquidos, incluidos los procedentes del negocio de administración de lotería, "lotería primitiva" y "bono loto", que regenta don Lucio en el núm. 1, de la calle Cruz Conde, de la ciudad de Córdoba, contra dicha resolución, confirmatoria en lo demás de la de primera instancia, se interpuso por el citado demandado el presente recurso extraordinario, articulando al electo dos motivos en denuncia en primero, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de infracción del art. 6.3 del Código Civil , en relación con el art. 183 del Decreto de 23 de marzo de 1956 y arts. 792, 1.116 y 865 del Código Civil y, en el segundo , la infracción también del art. 649 del propio Código y declaraciones jurisprudenciales relativas al principio general de que nadie puede disponer de aquello que ya es suyo (Sentencias de 7 de diciembre de 1988 y 18 de marzo de 1991 ).

Segundo

La tesis del motivo primero del recurso que sostiene la nulidad de la disposición tercera del testamento otorgado por doña Magdalena , madre de los litigantes que, después de legar al recurrente "la titularidad del negocio de administración de lotería" del caso, dispone que el legatario asocie a la dirección del mismo a su hermano Raúl "gratificándose la dedicación de ambos con un 40 por 100 de los beneficios netos para cada uno", ordenando, seguidamente, que "el 20 por 100 restante lo lega por sextas partes a sus hijos", basando aquella pretensión anulatoria en que la contradicción entre la relatada disposición testamentaria y lo que, sobre le particular de participación en comisiones de administraciones de loterías, establece el art. 183 en relación con el art. 302 de la Instrucción General de Loterías, conlleva la nulidad de la repetida disposición tercera del testamento en litigio, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil , conclusión que omite no sólo que, en términos generales, la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas, sentencias del 13 de mayo de 1980, 7 de julio de 1981, 7 de abril de 1982 y 17 de octubre de 1987 ), sino que, siendo doctrina constante la que atribuye al juzgador la tarea interpretativa tendente a precisar si habida cuenta que el principio de nulidad del acto contrario a la ley no ha de ser interpretado con criterio rígido, sino flexible (Sentencias del 8 de octubre de 1963 y 27 de febrero de 1964 ), el acto supuestamente contrario a la norma y la finalidad perseguida por ésta, no se contradicen, en este caso en el que es patente que la negativa del Tribunal sentenciador a apreciar la existencia de contradicción trascendente, ha de respetarse cuando, como aquí sucede, ni aparece claramente la contradicción supuesta, ni de manera vidente resulta haber sido otra la voluntad de la testadora que la que el Tribunal le atribuye, con la prevalente autoridad de este que se dice (Sentencia del 6 de febrero de 1962 ). Todo ello con la circunstancia añadida de que durante más de dos años la conducta del recurrente, abonando puntualmente la participación que la cláusula testamentaria impuso, establece un muy significativo precedente en coincidencia con lo decidido en la sentencia y, sobre todo, con lo que del texto de la cláusula misma se infiere, revelando, con la eficacia de actos propios, la que era común interpretación de todos los coherederos.

Tercero

Tampoco alcanza mejor fortuna el segundo motivo de casación en el que, sobre que se formula sin citad de precepto procesal de cobertura con infracción del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la pretensión de que queden fuera del sistema de distribución y participación los beneficios obtenidos de la venta en el local de lotería primitiva y bono loto, no tiene en cuenta ser estos juegos una modalidad del negocio en el que la testadora manda queden asociados los hermanos Lucio (recurrente) y Raúl, y receptores de hendidos sus otros hijos, modalidad concedida en atención a inicial actividad de administración de lotería en cuyo desenvolvimiento han de participar todos los hermanos, según el sentido de una cláusula que rodean la participación conjunta, incluso en el supuesto mercantil en marcha, ordenando mientras subsista, lo que ha de hacerse sin sutiles distinciones que en realidad alteran la voluntad de la testadora, interpretada por el Tribunal de instancia en la función que le es propia, en término cuya pormenorización y ejemplar ajuste a Derecho son por todos los conceptos dignos de la mayor estimación en este trámite.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya sentencia confirmamos, sin hacer declaración especial en cuanto a las costas originadas. Líbrese al Exento. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial citada certificación de la presente resolución, junto con la devolución de los autos en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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