SAP Baleares 526/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:1656
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución526/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 526/05

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

VISTO por los Ilmos. Sres. referidos el presente procedimiento de anulación de laudo arbitral - trámite previsto en los artículos 40 y ss. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje -, actuando como parte demandante -instante de la anulación- Dº Franco y Dª Catalina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN REINOSO RAMIS, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª FEDERICO MOROTE PONS, y como parte demandada -frente a quien se impugna el laudo- Dº Victor Manuel , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FREDERIC RUIZ GALMÉS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY; ha sido dictada la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El laudo objeto del recurso de anulación fue dictado por el Excmo. Sr. Decano del Iltre. Colegio de Abogados de Baleares, de conformidad con lo establecido en la Ley 60/03, de 23 de diciembre , resolviendo en arbitraje de equidad, recayendo el mismo en fecha 21 de febrero de 2005, acordando en su Parte Dispositiva:

" En su virtud, debo DECLARAR en EQUIDAD que,

Primero

Que los solares 13D y 13E vendidos por Don Victor Manuel a Don Franco y Doña Catalina , mediante contrato privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1.998, vienen determinados cadauno de ellos por una fachada de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14'50 m) y un fondo de QUINCE METROS (15'00 m), contando en consecuencia con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (217'50 m2) cada uno de ellos, y linda por su parte izquierda entrando con el solar NUM000 , propiedad de un tercero (Don Juan Pedro ), y son los que aparecen perfectamente delimitados como NUM000 y NUM000 en el plano elaborado por el Arquitecto Don Santiago obrante en el expediente.

Segundo

Que Don Franco y Doña Catalina están obligados a retirar, en el plazo de veinte días desde la firmeza del presente Laudo, del cerramiento de mallazo y de cualquier otra construcción que hayan ejecutado sobre terrenos que no sean estrictamente de su propiedad, según ha quedado delimitada ésta.

Tercero

Que Don Franco y Doña Catalina adeudan y están obligados a pagar a Don Victor Manuel la suma de VEINTIÚN MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.035'42 Euros), con más el interés legal sobre dicha cantidad desde el 20 de octubre de 2.004.

Cuarto

Que, una vez cobrado el precio aplazado, Don Victor Manuel está obligado a segregar los citados solares, con la superficie configuración y linderos acabados de expresar, a hacer entrega del mismo a Don Franco y Doña Catalina y a otorgar a favor de estos la oportuna escritura de compraventa, corriendo de cargo de estos todos los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento.

Quinto

No se hace expresa condena en costas. En consecuencia, cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Condenando a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, respectivamente, a la retirada del cerramiento de mallazo y demás construcciones, al pago de la cantidad e intereses referidos, segregación del solar, entrega de posesión y otorgamiento de la escritura pública de compraventa conforme queda dicho."

SEGUNDO

Contra el citado laudo se interpuso demanda de anulación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

La referida demanda de anulación fue interpuesta por la representación procesal de la parte que en el procedimiento arbitral actuaba como demandada principal y actora reconvencional, integrada por Dº Franco y Dª Catalina , y fue tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 42 de la Ley 60/03 , quedando concluso para dictar sentencia tras la celebración de la correspondiente vista oral, en la que se admitió exclusivamente la prueba propuesta por la actora y consistente en la tenencia por reproducidos de los documentos acompañados a la demanda, así como la solicitud al Colegio de Abogados de remisión del expediente arbitral -ya anticipada para el momento de la vista-, siendo denegada el resto de la prueba propuesta, consistente en interrogatorio de la parte impugnada, más documental, testifical y pericial. Denegación de prueba que fue recurrida en reposición por la parte demandante-proponente, siendo impugnado el recurso de contrario y siendo desestimado éste por la Sala, lo que dio lugar a protesta de la parte instante de la prueba. Seguidamente la partes procedieron, en el acto de la vista, a emitir conclusiones. Los motivos invocados en la impugnación y en la oposición serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, Don Franco y Doña Catalina ejercitaban acción de anulación del laudo arbitral dictado, en calidad de arbitraje de equidad, con el n° 03/04 por el Excmo. Sr. Decano del Iltre. Colegio de Abogados de Baleares, demanda de anulación que se dirigía contra el que fuera actor principal en el procedimiento arbitral, Don Victor Manuel .

Se explicaba en demanda que Don Victor Manuel , en calidad de vendedor, y los hoy demandantes, Don Franco y Doña Catalina , como compradores, firmaron un contrato de compraventa de los solares NUM000 y NUM000 , ubicados en la SAU n° 1, Es Rasquell, de Binissalem, en fecha 14 de diciembre de 1998. En dicho contrato, como cláusula 5ª, las partes -aunque sin saberlo los hoy impugnantes-, se sometían a un laudo de equidad en caso de interpretación o ejecución del citado contrato, de modo que, al surgir discrepancias respecto a la interpretación y ejecución del contrato, Don Victor Manuel interpuso demanda arbitral contra los hoy impugnantes, la cual, una vez contestada, se tramitó bajo el número 03/04 de Arbitraje de Equidad del Iltre. Colegio de Abogados de Baleares, recayendo en fecha 21 de febrero de2005 el correspondiente laudo arbitral, notificado a la hoy actora el 28 de febrero de 2005.

Considera la parte instante de la nulidad que dicho laudo arbitral incurre en varios motivos de anulación, por lo que ejercita la presente acción en base a los siguientes MOTIVOS:

  1. El Convenio Arbitral no es válido. Tal y como se alegó con carácter previo, y en la contestación a la demanda interpuesta de adverso, se considera que el Convenio Arbitral no es válido, por lo que la cuestión litigiosa debería haberse resuelto ante la Jurisdicción Civil. Explicaba, en este sentido, la impugnante, que el contrato de compraventa en el que se incluye la Cláusula Arbitral, fue redactado de forma unilateral por Don Victor Manuel , y sin ser estudiado por los compradores, ni negociado pacto a pacto, siendo firmado directamente en el domicilio del vendedor. En el interrogatorio formulado en sede arbitral, el Sr. Victor Manuel reconoce que redactó dicho contrato, y que se firmó en su domicilio. El Sr. Victor Manuel remitía así la resolución litigiosa al Iltre. Colegio de Abogados, y en concreto al Decano del mismo, cargo que él había ocupado con anterioridad. No se discutió contractualmente dicha sumisión arbitral, y la primera noticia que los hoy actores de su existencia fue el emplazamiento que se les practicó en sede arbitral, ante el que mostraron su perplejidad, acudiendo a este Letrado para que les explicara lo que estaba ocurriendo. Aunque nos encontremos ante un contrato de compraventa entre particulares, hay una cierta superioridad en una de las partes, la que elabora y redacta el contrato e introduce la cláusula arbitral, y presenta el contrato in fraganti a los compradores en su propio domicilio, donde les había citado para que llevaran el primer pago del precio de los solares. Allí les dice que, previo pago, firmen el documento que ha redactado y que no habrá ningún problema. Tal contrato puede asimilarse a un contrato de adhesión, en el que una de las partes redacta e impone su clausulado a la otra parte, sin discutir su contenido, sólo lo relativo al precio de dos solares, que ni siquiera eran solares, sino una triquiñuela con final muy extraño, siendo la resolución arbitral distinta a la pronunciada en el procedimiento arbitral nº 02/04, seguido entre el Sr. Victor Manuel y el Sr. Juan Pedro con el mismo objeto litigioso. Se reiteran los alegatos formulados en sede arbitral a fin de que se declare la NO VALIDEZ de la CLAUSULA ARBITRAL, y, por tanto, que se tramite el procedimiento ante los Tribunales de Justicia.

  2. El árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión. En concreto ha reducido el fondo de los solares de forma distinta a su profundidad real, sin que ninguna de las partes lo solicitara. La parte actora en el arbitraje, el Sr. Victor Manuel , pretendía en su demanda arbitral que la configuración y linderos de los dos solares vendidos a los Srs. Franco - Catalina , debe ajustarse a lo reflejado en el plano elaborado por su yerno, Don Imanol , documento nº 10 de la demanda arbitral, es decir, 10,62 m. y 11,35 m. de fachada respectivamente, por todo el fondo que puedan tener con una superficie de 217 m2 (petitum nº 1 de la demanda). Esta parte pretendía que los solares tuvieran 14,50 m. de fachada, por todo el fondo (igual que la contraparte) que tengan hasta llegar a la actual propiedad de los señores Franco - Catalina (Expositivo Cuarto del contrato, y petitum nº 1 de la contestación a la demanda y de la Demanda Reconvencional). Pues...

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