STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10388
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 141.

Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: De cognición sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento rústico.

MATERIA: Resolución del contrato arrendaticio por muerte de usufructuario arrendador.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 de la Ley de Arrendamiento Rústicos . Art. 480 del Código Civil .

DOCTRINA: Alegado por los arrendatarios que no se produjo extinción del contrato primitivo

establecido entre el usufructuario y los demandados, puesto que a la muerte de aquél se produjo el

nacimiento de un nuevo contrato, es obvia la realidad de que este nuevo contrato no aparece

acreditado y sí la de aquel inicial que se declara resuelto en resolución que ha de confirmarse una

vez que, el supuesto error de hecho en que en su día incurrió, no se impugna por la correspondiente

vía procesal.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de demanda de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento rústico, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel y don Paulino , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del Letrado don Salustiano Alvarez Martínez; en el que es parte recurrida don Narciso , don Eugenio , doña Verónica , doña Antonieta , doña Eugenia , representados por el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo y asistidos del Letrado don Jesús Martín-Dávila de Burgos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, fueron vistos los autos de juicio de cognición, promovidos a instancia de don Narciso don Eugenio , doña Verónica , doña Antonieta y doña Eugenia contra don Luis Miguel y don Paulino sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento rústico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre don Oscar y don Luis Miguel y don Paulinopor extinción del mismo al haber muerto el arrendador-usufructuario, y en el supuesto de estimarse la subrogación hereditaria, se declare igualmente resuelto tal arrendamiento, condenando a los demandados al desalojo de la finca, apercibiéndoles de lanzamiento, de no verificarlo en término legal y con expresa imposición del pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones de la misma y con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elias Pérez, en nombre y representación de los hermanos Oscar y los referidos demandados, condenando a éstos últimos al desalojo de la finca con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en término legal, imponiéndoles igualmente las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José García Gutiérrez, en nombre y representación de don Luis Miguel y don Paulino , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad meritada resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la alzada».

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Luis Miguel y don Paulino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 5.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. 6.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo en representación de don Narciso , don Eugenio , doña Verónica , doña Antonieta y doña Eugenia presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Narciso , don Eugenio , doña Verónica , doña Antonieta y doña Eugenia , ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamientos rústicos contra don Luis Miguel y don Paulino , con fecha 15 de julio de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de marzo de 1992, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que de las pruebas practicadas y documentos aportados, quedan acreditados los siguientes extremos; A) Existe un contrato de arrendamiento, fechado el 30 de septiembre de 1979, y concertado por el padre de los hoy demandantes y usufructuario en aquel entonces y los demandados, en el que se estipula como plazo el de seis años, a partir del 1 de octubre de 1979, prorrogable por otros seis años más a voluntad de las partes. B) No existe, por contra, constancia alguna de que se haya producido la extinción de tal contrato por la creación de otro nuevo; tan sólo se afirma por la demandada que existe un convenio verbal, a la muerte del usufructuario, entre demandantes y demandados -postura esta perfectamente admisible en base a lo dispuesto en el art. 20 de la propia LAR en lo relativo a la libertad de forma-, pero talafirmación en modo alguno queda acreditada; tan solo existen posiciones encontradas y declaraciones vagas e imprecisas; y si bien es cierto que por la demandada se aportan resguardos bancarios de ingresos correspondientes a la renta (ingresos éstos cuya cantidad viene incrementándose desde el año 79 hasta la fecha), en modo alguno pueden tales documentos, por sí solos y sin soporte probatorio otro, ser determinantes de que haya existido una extinción del primitivo contrato, sino, a lo sumo, una novación modificativa del mismo. (Fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, expresamente aceptado por la de apelación).

Segundo

El 1.° de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art 359 del mismo Cuerpo Procesal , que origina incongruencia, haciéndola recaer en la circunstancia de que solicitándose en la demanda la declaración de resolución del contrato de arrendamiento rústico al haberse extinguido por muerte del arrendador usufructuario, y en el supuesto de estimarse la subrogación hereditaria, se declare igualmente resuelto el arrendamiento, la resolución objeto de recurso declara resuelto el contrato, sin expresar si lo hace por extinción del usufructo o por proponerse los arrendadores cultivar la finca, motivo éste que debe decaer si tenemos en cuenta, no solo que la congruencia es una mera relación entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, que aquí se produce, sin que queda atender a la llamada congruencia interna, que supone una relación lógica entre lo razonado y lo resuelto más que en aquellos supuestos en que el fallo no es un corolario lógico de lo fallado, lo que no sucede aquí, puesto que, como reconoce el mismo recurrente, el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida razona extensamente basar su resolución en el compromiso del arrendador de cultivar directa y personalmente la finca, por lo que ninguna duda, y menos aún contradicción interna en la sentencia, puede caber en el supuesto de autos.

Tercero

Los motivos 2.°, 3.º y 4.°, todos ellos formulados al amparo todos J41 ellos del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian, respectivamente, infracción del 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , el 2.°, 480 del Código Civil , el 3.°, y 1.203 y 1.204 también del Código Civil , el

4.°, tienen por finalidad común la de impugnar la declaración que hace la resolución recurrida de que no se produjo la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento del arrendador usufructuario, alegando que tal circunstancia supuso el nacimiento de un nuevo contrato, motivos estos que deberán decaer, no solo por el carácter fáctico que tal declaración tiene y que no es impugnada por la vía de error de derecho en la valoración de la prueba, única por la que en la nueva normativa cabe impugnar los hechos, sino también porque, aunque así no fuera y entendiéramos que la falta de novación extintiva y presencia únicamente de la modificativa es una cuestión de derecho, una interpretación literal de los preceptos citados en los dos primeros motivos nos lleva a la necesaria conclusión de que en ellos no se contempla extinción del contrato de arrendamiento como consecuencia forzosa del fallecimiento del arrendador usufructuario, sino la posibilidad de resolverse el contrato por parte de quien adquiera el usufructo de la costa arrendada, y habida cuenta que, en este supuesto, los nuevos arrendadores no solo no manifestaron su deseo de resolverlo, sino que mostraron el designio de subrogarse en el mismo, produciéndose una simple novación modificativa, es obvio que el contrato anterior continuó su tracto sin que fuese sustituido por uno nuevo, por lo que ni se infringieron los preceptos citados en los motivos, no pueden ser estos objeto de estimación.

Cuarto

Finalmente, no mejor suerte habrán de merecer los motivos 5.° y 6.°, también formulados al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, denunciando infracción de los arts. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , el 5.°, y del art. 26 de la misma Ley , el 6.°, vienen a hacer supuesto de la cuestión, partiendo del hecho, contrario al sentado en la resolución recurrida y no combatido con esta vía de casación, por lo que debe reputarse inmutable, de que no se produjo la extinción del contrato de arrendamiento anterior y el nacimiento de uno nuevo, por lo que deben también rechazarse estos dos últimos motivos.

Quinto

El decaimiento de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel y don Paulino contra la Sentencia que, con fecha 15 de julio de 1992, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz ; se condene dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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