SAP Castellón 130/2023, 29 de Marzo de 2023

PonenteMANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
ECLIECLI:ES:APCS:2023:496
Número de Recurso430/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución130/2023
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 430/2022

Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaròs

Juicio Oral núm. 13/2022

Procedimiento Abreviado núm. 594/2018 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Vinaròs

S E N T E N C I A NÚM. 130/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 430/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaròs, en su Juicio Oral nº 13/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 594/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaròs.

Han sido partes como apelante Julieta representada por la Procuradora Dª María Mercedes Marzá Beltrán y defendida por la Letrada Dª. Marina Catalán Moran y como apelado D. Laureano representado por la Procuradora Dª Ana Torres Ayza, y asistido del Letrado D. Claudio Díez Conseco y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª María del Mar Julve Hernández.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO: Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Laureano, mayor de edad, nacido el NUM000 1979, con NIE NUM001, natural de Rumanía, sin antecedentes penales, el día 15 de septiembre de 2018, entre las 1:30 y las 2:15 horas, se hallaba en el interior del bar "La Tasca" sito en la avenida Libertad de Vinaròs celebrando el cumpleaños de su pareja Dª Pura, titular del bar, coincidiendo con Dª Julieta, entre otras personas, sin quedar demostrado que el acusado la tocara o cogiera un pecho, ni la golpeara en la cara."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano del delito menos grave de abuso sexual y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el 20 de marzo de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación procesal de la acusadora particular Julieta contra la Sentencia nº 32/2022 de fecha 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vinaròs en su Procedimiento Abreviado nº 13/2022, por la que se absuelve a Laureano de un delito menos grave de abuso sexual de los arts. 181.1 y 147.2 CP y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP (folios 250 a 261) alegando que la sentencia ha incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica y en el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas relevantes para la solución del caso; falta racional de motivación fáctica por vulneración de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento de las pruebas practicadas y por entender que la sentencia apelada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante causándole indefensión por vulneración de los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE; debiéndose declarar la nulidad de la sentencia al momento del juicio oral y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de este habiendo de celebrarse nuevamente ante juez distinto para garantizar la imparcialidad del juzgador y el principio de inmediación en la práctica de la prueba; entendiendo, asimismo, que se ha dictado una sentencia arbitraria que no se ajusta a derecho sin aplicarse una perspectiva de género exigible a asuntos como el presente (folios 273 a 297).

La representación procesal del denunciado se opuso a la estimación del recurso planteado manifestando la correcta apreciación de las pruebas y la motivación de la sentencia recurrida (folios 303 y 304).

El Ministerio Fiscal, asimismo, impugnó el recurso de apelación interesando su desestimación y la consiguiente conf‌irmación de la sentencia recurrida (folio 301).

SEGUNDO

El Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada indica:

abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La segunda ( art. 181.2 CP), es el tipo cualif‌icado, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre persona privada de sentido o con abuso de sus trastorno mental; Y la tercera ( art. 181.3 CP) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento.

El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 13.9.2002 (RJ 2002\8442), considera que el art. 181.1 CP. tipif‌ica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación.

Como expone la STS 15.12.2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la f‌igura del delito de abuso sexual agravada, prevista en el art. 182.2 CP.

Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser ef‌icaz no están establecidas en la Ley, la doctrina las ha derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere ef‌icacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP, la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la conciencia y la libre voluntad de acción exigibles".

En el presente caso se llega a la conclusión no atributiva al acusado del delito de abuso sexual respecto de la denunciante Dª Julieta, en atención al resultado de la prueba practicada, y del modo que se dirá a continuación.

De un lado la declaración del acusado Laureano, quien ha reconocido hallarse la madrugada de autos en el interior del bar "La Tasca" celebrando el cumpleaños de su pareja Dª Pura, incluso haber coincidido con la denunciante Dª Julieta, pero niega rotundamente haber bailado con ella, tocarle o agarrarle un pecho, no haberle propinado un golpe. A la denunciante no la invitó nadie, pero como estaba en el interior del Bar, se quedó ya en el mismo. Todos habían bebido alcohol durante la noche. El vídeo aportado por su Letrado al inicio del acto del juicio oral se corresponde con la madrugada de los hechos, si bien, un poco antes de marcharse del bar la denunciante. Llegó el momento de cerrar el bar, pues a las 1:30 horas es la hora tope de apertura, pero la denunciante no se quería ir, teniendo que sacarla Dª Pura a la fuerza a la calle.

De otro lado, de la declaración de Dª Julieta, denunciante, ha dispuesto en el plenario que la noche de autos fue invitada al cumpleaños por Dª Pura ; allí había amigos de todas las partes; el acusado la invitó a bailar dos veces y reusó, pero insistió una tercera y accedió. Como al hacerlo notó que el acusado la apretaba mucho, se sintió incómoda, se apartó de él, a otro lado de la barra. Posteriormente el acusado le preguntó por la canción que quería escuchar, para ponérsela, y ella pensó que sería para suavizar algo lo ocurrido anteriormente, pero, de repente, el acusado le toco un pecho, y le dijo: "que haces imbécil", y aún le agarró el otro pechó apretándoselo, decidiendo marcharse del lugar; sin embargo, la pareja del acusado la intentó convencer de que no se fuera; la decía que el acusado estaba bebido y que no le hiciera caso; hallándose en la puerta del Bar para marcharse, al lado de la máquina de tabaco, de repente, el acusado la propinó un golpe en la cara. Salió a la calle, allí se encontró con D. Jose Ramón, quien la acompañó a poner la denuncia al Puesto de la...

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