STS 1929/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9251
Número de Recurso81/1999
Número de Resolución1929/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) por la que se CONDENABA a Jose Daniel como autor de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Alexander , representado por la Procuradora Dª Rosina MONTES AGUSTI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4242/95 contra Jose Daniel y Fidel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 23ª, rollo 112/98), que con fecha 14 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Alexander , mayor de edad, acudió el 16 de Septiembre de 1.995 a la Avda. de Guadalajara de esta capital con la finalidad de comprar unas pastillas de Rohipnol.

    Sobre las 11'30 horas fue cacheado por dos policías como sospechoso de poseer sustancias estupefacientes e introducido en un coche patrulla tuvo un forcejeo con uno de los agentes actuantes, quien hubo de emplear violencia física con el detenido para reducirle. Siendo inmediatamente trasladado al sector 1 de Atención Primaria de Salud, se le observó contusión en región de la ceja derecha y preorbitaria.

    Posteriormente fué conducido a la comisaría del Distrito de San Blas y cuando se encontraba en calabozos bajo la custodia de los acusados, Jose Daniel NUM000 y Fidel NUM001 sin antecedentes penales, al objeto de ser cacheado y reseñar los objetos que portaba, Alexander extrajo de entre sus ropas una bolsa de sustancia estupefaciente que se introdujo en la boca.

    En ese momento el policía Jose Daniel intervino rápidamente sobre la persona del detenido para evitar que éste llegara a tragarse la sustancia, lo que no consiguió. A tal fín Jose Daniel agarró a Alexander por el cuelo y le dió un manotazo sobre la zona auricular derecha. A consecuencia del golpe Alexander notó un agudo dolor en el oído que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo.

    Los acusados comunicaron el hecho a sus superiores produciéndose el traslado del detenido al hospital Gregorio Marañón.-Alexander sufrió, entre otras lesiones que no requirieron tratamiento médico para su curación, desgarro timpánico del oído derecho precisando para la curación de ésta última, además de una primeraasistencia facultativa, tratamiento otorrinolaringológico e ingesta de antibióticos tardando 138 días en curar, de los que estuvo 10 días inhabilitado para sus ocupaciones habituales.

    No se ha podido acreditar la intervención activa de Fidel en los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fidel de los cargos formulado contra él, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento del deber, a la pena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a Alexander en la cantidad de 552.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el T.S. en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Daniel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Infracción del artículo 420 del Código Penal de 1.973, artículo 147 del Código Penal vigente, por falta de relación de causalidad entre la acción del procesado y el daño producido.

TERCERO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal de 1.973 (Art. 147 del Código Penal vigente).

CUARTO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 8.11 del Código Penal de 1.973 (art.

20.7 del Código vigente).

QUINTO

Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 8.7 del Código Penal de 1.973 (artículo 20.5 del Código Penal vigente).

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 1 de Diciembre de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo inicial del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución, alegación que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se afirma que la condena del policía acusado se ha basado en pruebas carentes de garantías procesales: pericial médica y testifical del lesionado.

En efecto el tribunal de instancia describe en su sentencias las pruebas que le han llevado a afirmar la realidad de la lesión y la realización de la misma por el acusado. No se observan en esas pruebas falta de garantías procesales. Ambas se han producido en el juicio oral en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y no se ha alegado que procedieran directa ni indirectamente de violación de derechos o libertades fundamentales. Y la valoración de ambas pruebas, en trabazón una con otra ha permitido al tribunal sin arbitrariedad alguna, sino, al contrario, con criterios de lógico razonamiento, concluir que la víctima sufrió un desgarro en el tímpano cuya causa fué el golpe que le fué propinado por el acusado. Loque se pretende en el motivo es valorar esas pruebas en forma distinta alegando, respecto a la prueba pericial que el médico no había observado la lesión timpánica inicialmente sino que tan solo aceptó el dato que había recibido del hospital, y señalando en cuanto a las manifestaciones del testigo víctima que carecen de credibilidad debido a las relaciones entre él y el acusado, que no eran verosímiles y que tampoco habían sido persistentes. Pero no pueden aceptarse tales valoraciones del motivo. El informe del forense, realizado al siguiente día de los hechos y en el que se ratificó en el juicio oral, su autor dice textualmente que "en la otoscopia se encontró desgarro timpánico posterosuperior del oído derecho" sin que importe que para descubrirlo se basara en el dato ofrecido por el parte del hospital del día precedente. Y, en lo referente a las manifestaciones del testigo, no solo son verosímiles sino que las realiza desde el primer momento de su ocurrencia, sin que puedan desdeñarse por ser hechas por la víctima, cuando tienen corroboración objetiva de su propia existencia desde la fecha en que el acusado ha admitido haber cogido al lesionado por el cuello para impedirle que se tragara lo que presumía con razón pudiera ser droga. Comoquiera que tales pruebas concatenadas entre sí son bastantes para afirmar la existencia del hecho lesionante y su realización por el acusado, es claro que concurren cuantos requisitos puede comprobar esta Sala de casación cuando ante ella se suscita la cuestión del respeto al derecho de presunción de inocencia, como tiene recogido, ya repetidamente, una abundante doctrina jurisprudencial. Y, en el presente caso, verificada la corrección de los medios probatorios que destruyeron la presunción de inocencia que, como a todo acusado, protegía al policía condenado en la sentencia que se reconoce, es procedente rechazar el motivo.

SEGUNDO

Los motivos que, ordinalmente, son segundo y tercero en el recurso, se encaminan, sobre la base ambos del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por error se dice en el primero de esos motivos el artículo 848) a demostrar que se ha producido infracción de Ley al aplicarse en la instancia el artículo 420 del precedente Código Penal de 1.973, tanto porque no existió relación de causalidad entre la acción del policía y el resultado de desgarro timpánico (motivo segundo) como por no tener los hechos entidad de delito, sino de simple falta (motivo tercero).

No pueden admitirse ni uno ni otro motivo. La relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por la víctima está patentizada y recogida con claridad en la narración fáctica de la sentencia. El lesionado fué objeto de dos detenciones sucesivas por la policía en la mañana del día 16 de Septiembre de 1.995. Cada una de esas detenciones dió lugar a, también sucesivas, asistencias médicas: una a las 12'15 horas y la otra, que es a la que se refiere la presente causa, a las 14'30. Tal diferenciación temporal consta en todas las manifestaciones de la víctima, y en la segunda ocasión ha reconocido haber intervenido el policía que en la sentencia ahora recurrida ha sido condenado, quien, ciertamente, no ha reconocido haber golpeado sobre el oído derecho al lesionado, pero este lo refiere e incluso, en una ocasión ha explicado en qué situación ambos se encontraban en ese momento. La narración de los hechos de la sentencia describe con nitidez la actuación del policía y, aunque no dice expresamente que la lesión timpánica se debió a esa actuación, comoquiera que al referir la primera sobre él de otros policías no se dice que afectara al oído, y en la referente al que fué condenado se dice que este le dió un manotazo sobre la zona auricular derecha, se añade que el que lo recibió notó un agudo dolor en el oído y se dice posteriormente que esta persona sufrió desgarro timpánico en el oído derecho, es evidente que en esos hechos declarados probados se está narrando, en orden de sucesión temporal, la causación de la lesión otológica por la intervención del policía dando un manotazo sobre la zona del oído derecho del golpeado, y, además, corrobora la explicación, de carácter fáctico en los fundamentos jurídicos de la misma sentencia el mecanismo de la causación cuando recoge que este tipo de lesión se produce por golpe directo sobre la zona auricular, por hiperpresión sin que un golpe en otra zona de la cabeza pueda producirle.

En cuanto a que la entidad de la lesión debió determinar la incardinación de los hechos en el tipo de la falta que sancionaba el artículo 582 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, no es posible teniendo en cuenta que en los hechos probados se dice que la lesión sufrida determinó para su curación, no solo una primera asistencia facultativa, sino también tratamiento otorrinolaringológico con ingesta de antibióticos, que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se aclara que la lesión precisó de medicación necesaria para controlar el proceso, lo cual es algo más que un mero seguimiento de la curación pues constituyó una intervención de tipo curativo o tratamiento médico, cuya existencia determina la diferenciación entre el delito y la falta de lesiones.

Por lo antedicho ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de Ley que se alega al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se afirma producido por indebida inaplicación del artículo 8.11 del Código Penal de 1.973, que hubiera debido resultar en la aplicación al acusado de la eximente completa de cumplimiento de un deber.Existen una serie de requisitos precisos que han de concurrir para la apreciación del ejercicio legítimo de un deber, tanto con valor de eximente completa como de eximente incompleta, cuando se trata de su aplicación en el caso de actuaciones policiales: 1º) que el agente del hecho sea un agente policial que legalmente esté autorizado para hacer uso de medios violentos en el ejercicio de sus funciones, 2º) que los hechos, cuya antijuricidad pudiera excluirse total o parcialmente mediante la apreciación de esta circunstancia, se hayan producido en el ejercicio de sus funciones, y 3º) que para el cumplimiento de esas funciones precise el agente en el concreto caso el uso de una actividad violenta. Cuando la actuación violenta del agente policial sea proporcionada a la que las circunstancias requieren y se haya utilizado el medio menos violento y del modo menos lesivo posible, el efecto del cumplimiento del deber puede alcanzar a justificar la actuación constituyendo una eximente, pero si, en cambio, la intervención violenta es desproporcionada y excesiva en relación con la precisa para evitar el mal para cuya solución o prevención está autorizado el agente, el alcance justificador de esa conducta es solo parcial y limitado a constituir una eximente incompleta con el efecto de atenuante. Difícil es de determinar el grado de necesidad de la actuación del agente, tanto para él mismo al actuar, como luego para el juez, y en especial cuando, como en el presente caso, la intervención debía ser inmediata y rápida. Sin embargo, parece que la utilizada por el acusado cuando cumplía sus funciones en el presente caso fué precisa porque, ante el rápido e inesperado introducirse en la boca por una persona de sustancia, que, dada la situación de encontrarse el policía acusado buscando sobre la de un sospechoso de posesión ilícita de drogas, había que suponer con un elevado grado de probabilidad que de tal clase era la que se metía en la boca, con propósito de tragarla y hacerla así desaparecer como elemento cuya posesión le incriminaba, pero cuya ingestión le ponía también en grave peligro para su salud, la actividad que del policía se requería para evitar el peligro de la persona era la encaminada a impedir que el sospechoso la deglutiera, para lo que, con una mano le agarró por el cuello, y con la otra le golpeó la cabeza con el fín de producir un movimiento de la misma que determinara impedir o dificultar tragar lo que en la boca se había metido. Manifiéstase en los fundamentos jurídicos de la sentencia que la apreciación de la debilidad del sujeto golpeado debió determinar al policía a golpear menos fuertemente, pero tal argumento no refleja necesariamente la fuerza extremada del golpe, ya que podría también ser que esa debilidad determinara mayor gravedad a un golpe no muy fuerte, y que recayó sobre la zona auricular por ser la más accesible al brazo del policía situado frente a frente con la persona que golpeó. Ante la necesidad razonable de la violencia ejercida hay que entender que esa conducta del acusado merece la consideración y el valor de una eximente completa, con lo que procede la estimación el motivo, lo que a su vez determina la innecesariedad de considerar el quinto y último motivo del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en causa contra el mismo y otro, seguida por delito de lesiones, acogiendo el cuarto motivo, por infracción de Ley, del recurso, y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial, sección 23ª, de la misma ciudad, por delito de lesiones contra los acusados Jose Daniel , policía nacional NUM000 y Fidel , policía nacional NUM001 , condenado el primero como autor de un delito de lesiones y absuelto el segundo en sentencia dictada por la expresada Audiencia Provincial y sección, de fecha 14 de Octubre de 1.988, que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de las referencias en los mismos a la concurrencia en el acusado Jose Daniel de una eximente incompleta de obrar en el ejercicio de un deber, que se sustituye por cuanto se ha razonado en la sentencia de casación para estimar concurre en su caso una eximente completa de ejercicio de un deber con el efecto de proceder su absolución por esta causa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de lesiones del que ha sido acusado, absolución que sustituye a la condena a dos meses de arresto mayor que como autor de dicho delito de lesiones, así como a la correspondiente condena como responsable civil, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su pronunciamiento absolutorio de Fidel . Se declaran de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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