La acción de jactancia del artículo 124 de la LRJS. Comentario a la STS de 26 de diciembre de 2013

AutorRubén Doctor Sánchez-Migallón
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1. La acción de jactancia

Cuando la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido poniendo en tela de juicio la vigencia en la jurisdicción civil de la vetusta acción de jactancia cuyo origen derivada de la ley 46, del Título II, de la Tercera de las Partidas de Alfonso X1, el actual artículo 124.3º LRJS crea una suerte de tal acción de "perpetuo silencio" en la jurisdicción social por el que la empresa puede interponer una demanda colectiva de naturaleza declarativa con la única y exclusiva finalidad de que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva en el marco de un despido colectivo, con el consiguiente efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

Pues bien, entre los numerosos interrogantes que plantea este peculiar proceso se encuentra el relativo a si el mismo resulta posible con independencia de la existencia o no de una verdadera oposición por parte de alguno de los sujetos colectivos legitimados y si dentro de éstos últimos se encontrarían los trabajadores individualmente considerados.

Este es el supuesto analizado por la reciente STS de 26 de diciembre de 2013 dictada en Sala General y que constituye objeto del presente análisis.

2. Supuesto de hecho y problemas procesales planteados

La mercantil SODERCAN S.A. inicia procedimiento de despido colectivo, dando lugar al correspondiente período de consultas que finaliza mediante acuerdo para la extinción de 19 contratos de trabajo - en lugar de los 32 propuestos inicialmente- y el abono de la indemnización mínima legal, así como un plan de recolocaciones y una bolsa de trabajo y, en fin, medidas en relación con la clasificación profesional, reducción salarial y de otros conceptos.

Cabe destacar que el acuerdo es suscrito por la mayoría de la Comisión negociadora formada por 5 miembros (3 de UGT y 2 de CCOO), siendo suscrito por todos a excepción de uno de ellos.

La Empresa procedió, tras la oportuna comunicación de la decisión final a la autoridad laboral, a comunicar individualmente a los 19 trabajadores afectados el despido por causas objetivas, habiendo interpuesto demanda individual en impugnación del mismo, al menos, 6 trabajadores.

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A partir de lo anterior y ante la inexistencia de impugnación por el Comité de Empresa ni por parte de la Comisión negociadora, la Empresa interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la acción de jactancia dirigida contra los anteriores solicitando la declaración de ajustado a Derecho del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo.

En el marco del anterior procedimiento solicitaron personarse como parte 4 trabajadores afectados, los cuales fueron admitidos en calidad de demandados con cobijo en el artículo 13 LEC. Posteriormente, se produjo la entrada de otros trabajadores que también fueron admitidos como parte.

La Sentencia del Tribunal cántabro declara ajustado a Derecho el procedimiento de despido colectivo, el cual es recurrido en Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por diversos trabajadores, dos de los cuales son los miembros del sindicato CCOO en la comisión negociadora, si bien no hacen constar que actúen como tales.

Con tal panorama fáctico, son dos las cuestiones de índole procesal que son objeto de debate por el Alto Tribunal, a saber:

  1. Si resulta posible admitir la entrada de trabajadores individuales en el proceso del artículo 124 de la LRJS, tanto en su vertiente general como en la acción e jactancia del apartado 3º de dicho precepto.

  2. Si resulta posible instar la denominada acción de jactancia cuando no existe un sujeto legitimado pasivamente que se oponga al despido colectivo efectuado.

3. La STS de 26 de diciembre de 2013: soluciones dadas y valoración de la misma

Una vez expuestas las dos cuestiones procesales que se derivan del supuesto de hecho, debemos adelantar que la respuesta que nos brinda la Sentencia...

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