SAP Murcia 109/2020, 4 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 109/2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil) |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00109/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30024 41 1 2017 0003382
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2017
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: MIGUEL CERVILLA DOMÍNGUEZ
SENTENCIA
Nº 109/2020
ILMOS SRES.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente.
Don Fernando López del Amo González
Dña. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 441/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada CAIXABANK S.A. representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado D. Miguel Cervilla Domínguez, y como demandado, que ha formulado reconvención, y en esta alzada apelante D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y dirigido por el Letrado D. José María Gómez Gallego. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 3 de septiembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA Y RECONVENCIÓN presentadas por el demandante reconvenido Caixabank S.A. representado por el procurador ANTONIO CONESA AGUILAR y asistido del Letrado CARLOS VARCARCEL ROSAGRO y por el demandando reconviniente Jose Enrique representado por el procurador Antonio Serrano Caro y asistido del letrado JOSE MARÍA GOMEZ GALLEGO, en los términos 1que se deducen de la fundamentación Jurídica de esta resolución, con los efectos inherentes a las declaraciones que se dejan expuestas.
Y así estimando la demanda en sus tres pedimentos principales de su suplico y estimando parcialmente la Reconvención, declarando abusivas total o parcialmente las cláusulas que se dejan señaladas y condenando a la cantidad resultante a la entidad financiera reconvenida.
En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico ."
Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandadareconviniente, y previo traslado a la parte demandante-reconvenida, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 55/20, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en su pronunciamiento que viene a desestimar la reconvención en la pretensión de que se declare nulo por abusivo el pacto sexto, de resolución anticipada, de la escritura pública otorgada el día 21 de julio de 2004, de crédito abierto con garantía hipotecaria- que fue novado mediante escritura pública otorgada el día 29 de agosto de 2011-.
La sentencia apelada parte de que lo que se cuestiona en el procedimiento es si se puede ante un pago continuado que incluso excede del que llegó plasmarse en la última reforma efectuada en el artículo 693 de la
L.E.Civil, por la Ley 1/2013, de 14 de Mayo de 2013, puede el acreedor, frente a un consumidor, dar por vencido anticipadamente el contrato, refiriéndose en su motivación a la aplicación del artículo 1129 del Código Civil, y a los requisitos establecidos para el vencimiento anticipado en la Ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario, concluyendo que la cláusula de vencimiento no es per se abusiva, y el cumplimiento en su aplicación de los parámetros legales y los que la Jurisprudencia viene exigiendo.
Se invoca en el recurso de apelación la infracción por inaplicación de la norma imperativa que constituye el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, aduciendo que no obstante haber interesado la nulidad de la cláusula sexta bis de la escritura otorgada el día 21 de julio de 2004, el Juez no ha entrado a valorar la abusividad de la misma, y si no ha existido previo control de ésta no puede convalidar el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como que si una vez examinada la misma ésta es declarada nula por abusiva, el contrato deberá devenir nulo, refiriéndose seguidamente a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a los criterios sentados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, alegando que en aplicación de éstos el contrato debería haberse declarado nulo y desestimarse la demanda, y que en un procedimiento de ejecución hipotecaria la demanda sería paralizada o sobreseída, acudiendo la entidad financiera al procedimiento con pérdida de claras ventajas para el demandado y fraude procesal y jurídico, invocando, finalmente, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la esencialidad del incumplimiento, sosteniendo que el incumplimiento del demandado no cumple con los requisitos exigidos ni con lo establecido en Ley 5/2019, conforme al documento nº 4 de la demanda, argumentando sobre todo ello, aludiendo a que no se descuentan las cantidades indebidamente
abonadas por el prestatario en base las cláusulas abusivas contenidas en los contratos, y a que una vez imputados dichos pagos al contrato, resultaría que las cuotas impagadas se encuentran por debajo del 3% requerido, e interesando la desestimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.
Concretada, en síntesis, la fundamentación del recurso de apelación, se ha de sentar inicialmente, como consideración previa para la resolución de esta alzada, que la controversia entre las partes no se reduce al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes, en este caso de vencimiento anticipado, que se interesa por vía de reconvención, ya que ésta se formula en virtud de la demanda de reclamación dineraria de la entidad prestamista por el impago del préstamo, en que interesa el vencimiento anticipado de éste por causa de insolvencia de la parte deudora y por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, conforme a los artículos 1129 y 1124, respectivamente, del Código Civil, pretendiendo el cumplimiento contractual, con expresa pérdida del beneficio del plazo.
En relación con la acción de resolución del contrato de préstamo ha de estarse a la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sección nº 328/19 de 18 de noviembre de 2019, que señala, lo siguiente "7.- Como ya hemos señalado en las SSAP Murcia (1ª) de 26 de febrero de 2018 y la más reciente de 30 de septiembre de 2019, con cita en la SAP Cantabria (2ª) de 9 de enero de 2018 " La LEC, es bien sabido, admite y faculta al acreedor hipotecario para reclamar su crédito a través de los siguientes trámites: a) El juicio declarativo ordinario (art. 399 y ss ). b) El proceso de ejecución ordinario ( art. 517 y ss.). c) El proceso especial de ejecución hipotecario, o el proceso de ejecución con las especialidades del art. 681 y ss. d) En su caso, de haberse pactado, la venta extrajudicial notarial ( art. 129 LH )". En el presente caso la parte actora opta por acudir a la vía del juicio declarativo por lo que no está haciendo uso de una facultad pactada -la cláusula de vencimiento anticipado incorporado al préstamo hipotecario- que puede ser analizada y considerada abusiva en su consideración "abstracta", sino, al contrario, está haciendo uso de una facultad legal, la prevista en el art. 1124 CC, que permite obtener la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor. Esta vía procesal permite al acreedor reclamar el saldo deudor, en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en las normas generales del artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil, sobre la pérdida del beneficio del plazo.
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