STS, 11 de Marzo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:10291
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.172.-Sentencia de 11 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Incongruencia. Principio de iura novit

curia. Expropiación forzosa. Minas. Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ocupación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Minas de 1973 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1988; 144/1991; 43/1992; 122/1994; Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1993,29 de enero y 3 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: Examinadas las pretensiones de los litigantes en la instancia, los motivos en que

basan aquéllas y la decisión judicial, no aparece alteración de motivos, ni de causa de pedir.

Los Tribunales no están obligados a ajustarse a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes,

pudiendo basar su decisión en otras distintas si estimas que son estas las aplicables.

La Sala aplicó correctamente el art. 102 de la Ley de Minas para declarar que el mismo no podía

justificar la expropiación de terrenos para continuar la explotación sino simplemente la de los

necesarios al emplazamiento de las labores y servicios.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres designados al final, los recursos de casación que, con el núm. 1.028/1992, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y por la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, en nombre y representación de "Canteras Fernández, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 18 de junio de 1992 , en los recursos contenciosos- administrativos acumulados núms 327-A/1988, 665/1988, 896-A/1988 y 25/1990, deducidos por don Luis Manuel contra la desestimación presunta y después expresa del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 206/1987, de 16 de julio, de la Junta de Galicia , por el que, a efectos expropiatorios, se declaraba la utilidad pública y la urgente ocupación de los terrenos para la explotación de la cantera de pizarra "A Fraguiña" núm. 89, en Riodolas del Concejo de Carballeda de Valdeorras (Orense), en beneficio de la entidad mercantil "Canteras Fernández, S. A.» (CAFERSA), y por don Gregorio , don Carlos Jesús y don David contra el mencionado Decreto de la Junta de Galicia, y por don Luis Manuel contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Orense, de fechas 18 demayo y 27 de noviembre de 1989, sobre justiprecio de la finca núm. 6 del parcelario del procedimiento expropiatorio para la explotación de la indicada cantera de pizarra en beneficio de la entidad "Canteras Fernández, S. A.» (CAFERSA).

En este recurso han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Gregorio , y el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Luis Manuel .

Antecedentes de hecho

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, con fecha 18 de junio de 1992. en los recursos contenciosos-administrativos acumulados núms. 327-A/1988 665/1988, 896-A/1988 y 25/1990, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimamos los recursos contenciosos-administrativos núms. 327-A/1988, 665/1988, 896-A/1988 y 25/1990 (acumulados), interpuestos respectivamente por don Luis Manuel , don Gregorio don Carlos Jesús y don David , don Luis Manuel contra Decreto 206/1987, de 16 de julio, (DOG) 18 de agosto de 1987, de la Conselleria de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo (recurso núm. 327-A/1988); contra Decreto 60/1988 de 18 de febrero de 1988, de la Xunta de Galicia desestimatorio de recursos de reposición contra el Decreto 206/1987, del 10 de julio (recurso núm. 665/1988); contra acuerdo de la Conserllería de Industria, Comercio y Turismo de 1.832/1988, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 206/1987, de dicha Consellería (recurso núm. 896/1988); contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 18 de mayo de 1989 y 27 de noviembre de 1989 (recurso núm. 25/1990); sobre Expropiación Forzosa para cantera "AFra-guiña" núm. 89, de Riodolas, Carballeda de Valdeorras (Orense) solicitada por "Cafersa" (recurso núm. 327/1988); sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación del terreno necesario para continuar la explotación de la cantera de pizarra "A Fraguiña" núm. 89, sita en Riodolas, Carballeda de Valdeorras (Orense); sobre declaración de utilidad pública y urgente ocupación de terrenos para explotación de la cantera de pizarra "A Fraguiña" núm. 89, sita en Riodolas, solicitada por la entidad "Canteras Fernández, S. A." (CAFERSA) (recurso núm. 896/1988); sobre justiprecio de la finca de su propiedad expropiada para la explotación de la cantera de pizarra "A Fraguiña" (recurso núm. 25/1990). En consecuencia, declaramos que dichos acuerdos son contrarios a Derecho, anulándolos. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de instancia tanto por el Letrado de la Junta de Galicia como por el representante procesal de "Canteras Fernández, S.

A.», solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que accedió dicha Sala mediante providencia de 2 de septiembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos con el expediente administrativo.

Tercero; Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrentes, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, en nombre y representación de la entidad "Canteras Fernández, S. A.», y, como recurridos, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Luis Manuel , y el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Gregorio .

Cuarto

En el propio escrito de personación, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, interpuso recurso de casación, fundándolo en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.3° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, al haber la Sala de instancia incurrido en incongruencia al dictar sentencia por haberse extralimitado respecto de las cuestiones planteadas, y en otros dos motivos por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto por el art. 102 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y la jurisprudencia, que cita, interpretativa del mismo, y lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma Ley así como la norma interpretativa contenido en el art. 3.° del Código Civil , por lo que solicitó que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos interesados al contestar a los recursos contenciosos-administrativos interpuestos.

Quinto

La representación procesal de la entidad "Canteras Fernández, S. A.»,también interpuso recurso de casación en el propio escrito de personación, basándose en los dos primeros motivos, en el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.3° de la Leyde la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, en el 1.° por oscuridad e imprecisión de la sentencia, en contra de lo dispuesto por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el 2.° por incongruencia de la misma, vulnerando también lo dispuesto por el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abordar cuestiones que no fueron planteadas por las partes, y en los otros dos motivos, por infracción de Ley, al amparo de lo establecido por el art. 95.1.4.° de la Ley de esta Jurisdicción, al vulnerar la sentencia recurrida lo dispuesto por el apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas y el art. 102 de esta misma Ley en relación con la citada disposición transitoria cuarta de la misma Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , por lo que pidió que, acogiendo los motivos alegados, se casase y anulase la sentencia recurrida y que se dictase otra acorde con las pretensiones formuladas por la recurrente en la instancia.

Sexto

Por providencia de 21 de enero de 1993, se tuvo a los indicados Procuradores por comparecidos y parte en las respectivas representación ostentadas y por interpuesto recurso de casación tanto por la representación procesal de la Junta de Galicia como por la de la entidad "Canteras Fernández,

S. A.», al mismo tiempo que se tuvo por comparecidos, en calidad de recurridos, a los Procuradores don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Luis Manuel , y don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Gregorio , designándose Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de los citados recursos de casación, los que fueron admitidos a trámite por providencia de 27 de octubre de 1993, en la que se ordenó dar traslado de los mismos a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos de casación, poniéndoles, mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Séptimo

Dentro del término al efecto concedido se presentaron por los Procuradores de ambos recurridos los respectivos escritos de oposición al recurso de casación de cada una de las partes recurrentes, ordenándose por providencia de 11 de enero de 1994, que se uniesen al rollo y que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 28 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Junta de Galicia y de la entidad "Canteras Fernández, S. A.», tienen idéntica finalidad y sus pretensiones son coincidentes, fundándose uno y otro recursos en motivos prácticamente iguales, razones que evidencian la inexistencia de contradicción en sus posiciones y planteamientos procesales y de aquí que no se haya considerado a una y otra parte recurrente como recurridas recíprocamente.

Tanto la Junta de Galicia como la entidad CAFERSA reprochan a la Sala de instancia, aquélla en el primer motivo de casación y ésta en el 2.°, haber incurrido en incongruencia por extralimitación, ya que, aseguran, introdujo consideraciones de hecho y de Derecho nuevas, no formuladas por los actores en las alegaciones que sirvieron de base para fundamentar sus pretensiones, y concretamente la cuestión relativa a la naturaleza de los recursos mineros para cuya explotación se concedió el beneficio de la expropiación así como la aplicabilidad al caso de lo establecido por el art. 102 y apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , y, finalmente, que el Tribunal a quo alude a la carencia de autorización de explotación que nadie había planteado.

En uno y otro motivo de casación los recurrentes denuncian la falta de concordancia o inadecuación entre la causa petendi y el fallo (doctrinalmente conocida como incongruencia extra petitum) porque el Tribunal de instancia ha incurrido en un mutatio libelli al alterar la acción ejercitada, con lo que se han quebrantado las garantías procesales de contradicción y defensa con manifiesta vulneración de lo dispuesto por los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa. El Juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone ineludiblemente, como ya recogiera el Tribunal Constitucional en su Sentencia 20/1982 (doctrina reiterada, entre otras, en Sentencias del propio Tribunal Constitucional 211/1988 -fundamento jurídico cuarto-; 144/1991 -fundamento jurídico segundo-; 43/1992 -fundamento jurídico segundo- y 122/1994 -fundamento jurídico segundo ), la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes), objetivos (causa de pedir) y súplica (petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que los litigantes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial, por consiguiente, modificar la causa petendi) a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.Examinados en este caso las pretensiones de los litigantes en la instancia, los motivos en los que basan aquéllas y la decisión judicial, no aparece alteración alguna ni del petitum ni de la causa petendi, y, por consiguiente, la Sala no incurrió en incongruencia aunque no hiciese uso de la facultad conferida por el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional. Se impugnaron, entre otras, las resoluciones administrativas por las que se acordóla utilidad pública y la urgente ocupación a fin de llevar a cabo la expropiación de determinados terrenos para la explotación de una cantera de pizarra, y la Sala de instancia anuló tales acuerdos por considerar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973, tal yacimiento ha de estimarse incluido en la Sección C del art. 3° y no en la Sección A de éste , como pretenden la Administración demandada y la beneficiaría de la expropiación, ahora recurrentes en casación, mientras que el régimen expropiatorio previsto por el art. 102 de la propia Ley de Minas sólo contempla el beneficio de la expropiación para los recursos mineros de la indicada Sección A, y la disposición transitoria cuarta , apartado 4.°, de la propia Ley de Minas de 1973 se remite exclusivamente al título III de la misma , en el que se regulan los aprovechamientos de los recursos mineros de la Sección A, en lo relativo al procedimiento, pero, aún admitiendo, sigue expresando el Tribunal a quo en la sentencia recurrida (fundamento jurídico octavo), el uso del mecanismo expropiatorio del citado art. 102 de la Ley de Minas éste no podría justificar la expropiación de terrenos para continuar la explotación sino simplemente la de los necesarios al emplazamiento de labores, instalaciones y servicios correspondientes.

Aunque los litigantes no hubiesen apoyado sus pretensiones en los expresados razonamientos jurídicos, recogidos en los fundamentos de Derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, lo cual no es cierto, como se deduce del escrito de demanda, los preceptos que el Tribunal ha interpretado para decidir fueron también invocados, en apoyo de sus respectivas tesis, por las demandadas, ahora recurrentes en casación, y por consiguiente, no existe incongruencia extra petitum ni mutatio libelli por alteración de la causa petendi con infracción de los principios de contradicción y defensa, porque los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal, en virtud del principio recogido en los conocidos brocardos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibí ¡as, como motivación jurídica del fallo, no han de coincidir necesariamente con los aducidos por los litigantes, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/1993, fundamento jurídico primero). 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/1991, fundamento jurídico primero) y 3 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 8.195/1992, fundamento jurídico primero), y así se ha considerado también por el Tribunal Constitucional, al expresar en su Sentencia 187/1994, de 20 de junio (fundamento jurídico segundo ), que "no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el Órgano jurisdiccional te utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido sólo al impeno de la Ley ( art. 117.1 de la CE )», y al decir en su otra Sentencia 222/1994 que "la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia ya que los Órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar ex officio iudicis las normas relativas a los presupuestos procesales», razones todas que determinan la desestimación de tal motivo de casación aducido por una y otra parte recurrentes.

Segundo

También se atribuye a la Sala de instancia por la representación procesal de la entidad recurrente la infracción de la regla contenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige claridad y precisión en las sentencias, por considerar dicha recurrente que el texto de la sentencia es ambigúo, al no resultar claro si el Tribunal a quo admite que existiese la autorización administrativa prevista en el apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas, ya que en el fundamento de Derecho sexto se declara que tal autorización no llegó a ser concedida mientras que, seguidamente, manifiesta que "siquiera la representación procesal de CAFERSA estime que dicha autorización de aprovechamientos viene siendo concedida por la Administración mediante la sucesiva aprobación por la Administración de los planes de labor», con lo que dada la significación concesiva de la conjunción "siquiera», parece admitir que con tales aprobaciones sucesivas se había concedido tácitamente la autorización en cuestión, singularmente cuando, como expresa al final del fundamento de Derecho octavo, estima que la explotación minera está en vigor.

Ciertamente, la sentencia recurrida, tanto en el párrafo cuestionado por la entidad recurrente en su primer motivo de casación como en otros fundamentos de Derecho crea incertidumbre respecto del significado de alguno de sus planteamientos, de manera que su claridad queda en entredicho por suscitarse dudas acerca de su ratio decidendi, pero, sin embargo, como vamos a analizar, la descripción que hace de los hechos y la determinación de las normas con la fijación de su sentido justifican la decisión que se adopta, y, en consecuencia, no es anulable dicha sentencia por imprecisa, aunque no sea de fácil compresión, porque la claridad y precisión, a que se refiere el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, noes una regla meramente estilística sino una norma que obliga a explicar inteligiblemente las razones que sirven a la resolución del litigio promovido y, en este caso, han quedado suficientemente explícitas.

La Sala de instancia, tanto en el fundamento de Derecho sexto de su sentencia como en el octavo plantea la hipótesis de que exista la autorización a que se refiere el apartado 4.º de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas de 1973, aunque obiter dicta considera que aquélla no se ha obtenido, para, a renglón seguido, declarar que, aun existiendo tal autorización de explotación para el recurso minero de que se trata y su régimen aplicable a todos los efectos fuese el previsto por el título III de dicha Ley para los recursos de la Sección A, el beneficio de la expropiación, contemplado por el art, 102 de la propia Ley de Minas de 1973 , sólo podría incluir los terrenos necesarios para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, sin que tal precepto legitime la expropiación forzosa de terrenos para ampliar la explotación, cual era el fin pretendido por la entidad demandada y ahora recurrente en casación a lo que accedió la Administración autonómica mediante los Decretos anulados por la sentencia recurrida.

Este razonamiento de la sentencia no sólo priva de justificación al motivo de casación que examinamos sino también al argumento que emplea la Administración recurrente en su primer motivo de casación ya analizado, al insistir en que la Sala de instancia declaró que la cantera para la que se autorizó la expropiación carece de la autorización prevista en el núm. 4 de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas , pues, como acabamos de expresar, la tesis decisiva del Tribunal a quo es la de que, exista o no tal autorización, el beneficio de la expropiación no puede concederse para la finalidad con que lo fue de ampliar la actividad extractiva sobre los terrenos propiedad de los demandantes y, por consiguiente, carece de relevancia para la resolución etinitiva que adoptó dicha Sala la declaración acerca de si existía o no la indicada autorización administrativa de explotación, de manera que, por resultar innecesaria la afirmación (que se hace simplemente a mayor abundamiento) de que no se obtuvo la autorización prevista por el apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de la Lev de Minas de 1973, podría el Tribunal haberla eludido sin que por ello hubiera cambiado su pronunciamiento definitivo.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación

1.740/1992, fundamentos de Derecho quinto y séptimo), las resoluciones judiciales no deben contener argumentos ajenos al objeto del pleito, pero no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los argumentos empleados a mayor abundamiento obiter dicta por la Sala de instancia, va que éstos nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada, razón que, unida a las anteriores, nos lleva a rechazar los motivos de casación fundados en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Ambas partes recurrentes, la Administración en el motivo 2° y la entidad beneficiaría de la expropiación anulada por la sentencia recurrida en el 4.°, aducen, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la infracción cometida por la Sala de instancia del art. 102 de la Ley de Minas al haber declarado dicha Sala que éste precepto "no podría justificar la expropiación de terrenos para continuar la explotación sino simplemente la de los necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes».

En contra del parecer de las recurrentes, el Tribunal a quo aplica exacta y rigurosamente el precepto contenido en el indicado art. 102 de la Ley de Minas , ya que el beneficio de la expropiación que en éste se contempla lo es para el aprovechamiento de recursos de la Sección A del art. 3.° de la propia Ley de Minas , en la que se incluyen los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida y la de aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, por lo que es razonable que para estos yacimientos sólo se permita por el precepto que comentamos la expropiación forzosa para ocupar los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, sin que la misma pueda alcanzar a otros terrenos con el fin de llevar a cabo la ampliación y el avance en la explotación.

Los minerales que pretende aprovechar la entidad recurrente no están incluidos en la Sección A del art. 3.° de dicha Ley de Minas sino en la Sección C, como correctamente se declara en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, después de valorar la prueba practicada y llegar a la conclusión de que "para la utilización del recurso minero en cuestión (la pizarra) no sólo se exigen las operaciones de arranque, quebrantado y calibrado, ni su comercialización es reducida ni geográficamente restringida», pues "su contenido supera el importe económico, número de trabajadores, volumen de explotación y área geográfica a que alude el apartado b) del art. 1. del Decreto 1.747/1975, de 17 de julio ,en la redacción dada por el Real Decreto 4.019/1982, de 15 de diciembre », cuyas conclusiones valorativas y fácticas no han sido combatidas por las partes a través de la única vía posible de hacerlo en casación, cual es que se invoque que, al llevar a cabo la apreciación y concreción de los hechos, hubiese la Sala de instancia incurrido en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de una determinada prueba [Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 1.012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 395/1993, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.740/1992, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación

1.538/1992, fundamento jurídico tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2.104/1992, fundamento jurídico segundo)

La Sala de instancia acierta plenamente al interpretar el comentado art. 102 de la Ley de Minas y negar a la Administración recurrente la potestad de conceder el benefició de la expropiación, previsto por este precepto, con el fin de explotar recursos mineros de la Sección C, y, como analizaremos seguidamente, tampoco vulnera la disposición transitoria cuarta , apartado 4.°, de la Ley de Minas, en relación con el anterior, al expresar que, aun cuando se contase con la autorización de explotación señalada por esta disposición transitoria y aunque la remisión de la misma hace a las normas reguladoras de los aprovechamientos de los recursos de la Sección A (título III, arts. 16 a 22 de la Ley) deba entenderse hecha a todos los efectos y no sólo a los procedimentales, el beneficio que otorga para la expropiación de terrenos sólo puede extenderse a los imprescindibles para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, según se determina en aquél con toda claridad, y no a los necesarios para ampliar la actividad extractiva y avanzar en la explotación de la cantera continuando con el mismo ritmo, y, por consiguiente, hemos de desestimar también este motivo de casación invocado por ambas partes recurrentes.

Cuarto

Finalmente, una y otra parte recurrentes achacan a la Sala de instancia la infracción del apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas de 1973 , al declarar en su sentencia que la remisión que en este apartado de la disposición transitoria se hace a las normas del título III de la propia Ley lo es sólo a efectos procedimentales pero no sustantivos y que dicha disposición no permite considerar indefinidamente francos y registrables los terrenos de explotaciones de titularidad anterior a la Ley que, sin embargo, vendrían a beneficiarse del régimen de la misma, mientras que los recurrentes en casación consideran que la indicada remisión lo es a todos los efectos y que quienes viniesen explotando recursos mineros incluidos en la Sección A "Rocas» del art. 2.° de la antigua Ley de Minas , actualmente clasificados por la vigente Ley dentro de la Sección C por el art. 3.º de la misma, pueden solicitar el beneficio de la expropiación, contemplado por el art. 102 de la citada Ley vigente de 1973, aunque la autorización que ostenten no se hubiese transformado en concesión de explotación.

En primer lugar, el Tribunal a quo no descarta, como hemos anticipado, que la remisión, contenida en el apartado 4.° de la indicada disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas , pueda entenderse efectuada al régimen general de aprovechamiento de los recursos de la Sección A para quienes explotasen sustancias minerales de la antigua Sección A del art. 2° de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 , si bien declara, como también hemos dicho antes, que no podrán beneficiarse de la expropiación de terrenos sino a los fines previstos por el art. 102 de la vigente Ley de Minas de 1973 , y concretamente para ocupar los necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, pero nunca para ampliar la explotación de los recursos mineros comprendidos dentro de la Sección C del art. 3.° de la citada Ley de Minas de 1973 , cuya interpretación es, según hemos declarado en el precedente fundamento jurídico, acertada.

La Sala de instancia tampoco vulnera el precepto contenido en la disposición transitoria cuarta, que comentamos, al interpretar que, hasta tanto no exista una concesión de explotación de los recursos mineros de la nueva Sección C de la vigente Ley de Minas por estar francos y registrables los terrenos, no cabe conceder el beneficio de la expropiación para la ampliación de las tareas extractivas de mineral, porque lo contrario supondría beneficiarse del régimen establecido para éstos a pesar de no darse las circunstancias ni los supuestos contemplados por la propia disposición transitoria en cuestión, cual es la concesión de la explotación por estar francos y registrables los terrenos, de manera que, aunque exista la autorización de explotación para el recurso de que se trate, a que alude el apartado cuarto de la indicada disposición transitoria cuarta, aquélla no legitima el uso del beneficio de la expropiación de terrenos, hasta tanto no se obtuviese la concesión de la explotación, para avanzar en las tareas extractivas y ampliar esta, porque, si se ha otorgado dicha autorización de explotación para el recurso minero de que se trate, en este caso la pizarra, aquélla se regulará por las normas del título III de la Ley de Minas de 1973 , que determinan elrégimen de aprovechamiento de los recursos de la Sección A del art. 3.° de esta Ley.

Consiguientemente, conforme al art. 102 de la misma Ley, el beneficio de la expropiación para el aprovechamiento de esta clase de yacimientos minerales sólo puede ener la finalidad expresamente establecida por el propio precepto (a la que reiteradamente hemos aludido) de ocupar terrenos para emplazamiento de labores, instalaciones y servicios correspondientes, pero no para los fines solicitados por la entidad recurrente y aceptados al conceder el beneficio de la expropiación por los acuerdos administrativos, anulados por la sentencia, de ampliar la actividad extractiva avanzando en dirección sur-suroeste la cantera, sin que ello suponga, en contra del parecer de la Administración recurrente, condenar el yacimiento a su cierre o extinción, sino exigir, para continuar el progreso de su explotación, que se cumplan las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas de 1973 por quienes vengan aprovechando recursos minerales clasificados ahora en la Sección C del art. 3.° de la Ley de Minas vigente, y que anteriormente lo eran en la Sección A , " Rocas», del art. 2° de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 .

Mientras no se obtenga la concesión de explotación de aquéllos, por encontrarse los terrenos francos y registrables, no se les aplicará el régimen contenido en el título V de la propia Ley, sino que, de habérseles otorgado a los interesados la autorización de explotación, a que se refiere el apartado 4.° de la disposición transitoria cuarta de ésta se regulará el aprovechamiento por las normas del título III de la misma, para el cual, como hemos repetido, sólo se prevén los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de ocupar los terrenos necesarios para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, a pesar de lo cual la Administración autonómica recurrente concedió dicho beneficio, en contra de lo dispuesto por el citado art. 102 de la Ley de Minas de 1973 , para expropiar terrenos con el fin de avanzar en la extracción de mineral, de modo que, al anular tales acuerdos, la Sala de instancia no incurrió en infracción de la mencionada disposición transitoria en contra de lo que opinan las representaciones procesales de los recurrentes, por lo que hemos de desestimar también este último motivo de casación.

Quinto

Al ser procedente declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por ser desestimables todos los motivos aducidos al respecto por ambos recurrentes, debemos condenar a éstos al pago de todas las costas procesales causadas en dicho recurso, como establece el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos de casación aducidos por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y por la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, en nombre y representación de la entidad "Canteras Fernández, S. A.», debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuesto por dichos Procuradores en las indicadas representaciones contra la Sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contenciosos-administrativos acumulados núms. 327-A/1988,665/1988,896-A/1988 y 25/1990 , al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Junta de Galicia y a la entidad "Canteras Fernández, S. A.» al pago de todas las costas procesales causadas en estos recursos de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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