STSJ Castilla y León 243/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2011
Número de resolución243/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 16/2011, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la defensa y representación que por ley ostenta, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 278/2009 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución de 26 de agosto de 2.009 de la Dirección Provincial de Educación de la Delegación Territorial de Soria por la que se resuelve el expediente relativo al contrato de transporte escolar ruta 4200044, se anula mencionada resolución declarando la improcedencia del derecho de preferencia consignado en la adjudicación así como el derecho de Benjamín a que se le adjudique el citado contrato por el tiempo restante previsto en el pliego hasta su finalización y a que se le indemnice el perjuicio sufrido por lucro cesante, consistente en una cantidad igual a la certificada por el adjudicatario en las condiciones del contrato que se determinará en ejecución de sentencia; es parte apelada D. Benjamín defendido por la letrada Dª Mª Sanz Calama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.010 en el procedimiento ordinario núm. 278/2009 por la que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución de 26 de agosto de 2.009 de la Dirección Provincial de Educación de la Delegación Territorial de Soria por la que se resuelve el expediente relativo al contrato de transporte escolar ruta 4200044, se anula mencionada resolución declarando la improcedencia del derecho de preferencia consignado en la adjudicación así como el derecho de Benjamín a que se le adjudique el citado contrato por el tiempo restante previsto en el pliego hasta su finalización y a que se le indemnice el perjuicio sufrido por lucro cesante, consistente en una cantidad igual a la certificada por el adjudicatario en las condiciones del contrato que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la Administración Autonómica demandada, hoy apelada, se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2.010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso de apelación y revocándose la sentencia de instancia se desestime la demanda con todos los pronunciamientos favorables al acto recurrido.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 20 de enero de 2.011 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y disponga igualmente lo demás procedente en derecho.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 12 de mayo de 2.011. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 278/2009 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución de 26 de agosto de 2.009 de la Dirección Provincial de Educación de la Delegación Territorial de Soria por la que se resuelve el expediente relativo al contrato de transporte escolar ruta 4200044, se anula mencionada resolución declarando la improcedencia del derecho de preferencia consignado en la adjudicación así como el derecho de Benjamín a que se le adjudique el citado contrato por el tiempo restante previsto en el pliego hasta su finalización y a que se le indemnice el perjuicio sufrido por lucro cesante, consistente en una cantidad igual a la certificada por el adjudicatario en las condiciones del contrato que se determinará en ejecución de sentencia.

En dicha sentencia y orden a mencionados pronunciamientos se esgrimen lo siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Tras transcribir los arts. 2.1 y 2, 4.1 y 5 del Decreto 299/1999 señala lo siguiente:

    Por lo tanto, lo que se deduce de esta normativa es que en ningún caso el ejercicio del derecho de preferencia puede suponer una peor calidad del servicio prestado u ofertado por los otros participantes en el proceso de adjudicación.

    Hemos de tener en cuenta además que nos encontramos ante un supuesto de transporte escolar, en el que los niños han de utilizar un autobús para poder desplazarse a los centros escolares fuera de sus localidades de origen. Ello hace que se deba atender de manera primordial no sólo la seguridad, cuestión ésta básica, sino el resto de las circunstancias que afecten a la prestación del servicio de forma que dichos traslados sean lo menos penosos posibles.

    Y sobre mencionado Decreto se concluye en el párrafo final del F.D. Tercero lo siguiente:

    "Ha de rechazarse también el argumento de ser contrario el D 299/1999 al Derecho Comunitario toda vez que ha sido aplicado por el TSJCyL sin plantearse incompatibilidades, por lo que entiendo que el mismo ha sido considerado acorde a las normativas comunitarias por el Tribunal. Valga como ejemplos las sentencias dictadas por la Sala de Valladolid de 26 de febrero de 2010 ( re. 68/2006 ) y 9 de junio de 2009 ( re. 53/2006 )".

  2. ).- En segundo lugar en el fundamento de derecho tercero se señala que la peor calidad del servicio que se viene prestando no es un criterio que pueda servir para estimar la demanda, y ello tras el siguiente razonamiento:

    "De las pruebas practicadas en el pleito se desprende claramente que la calidad del servicio ha empeorado como consecuencia de la adjudicación realizada. La testifical de Leonor, madre de una alumna que utiliza este servicio, ha sido clarificadora, pues ha indicado que antes el demandante hacía el servicio en un taxi de nueve plazas, ahora van en autobús, que ahora se usan varios vehículos alguno de los cuales no tiene cinturones de seguridad mientras que el taxi tenía incluso alzadores para los niños; actualmente se usan hasta cinco autobuses cambiando el conductor. Ha añadido que ahora hay que esperar al autobús en la calle sin marquesina. Consta también el documento nº 2 de los aportados con la demanda en el que varios padres exponen las dificultades que se plantean como consecuencia del cambio operado, y solicitan que los niños sean recogidos lo más cerca posible de su vivienda como se ha hecho hasta el momento. Al documento nº 3 de los aportados con la demanda consta que en Villaseca de Arciel no hay de lunes a viernes un coche de línea regular por lo que los niños han de ir a Gómara y ser recogidos en esta localidad ya que es allí donde va el autobús escolar.

    Consta efectivamente que el vehículo utilizado por el actor es una Mercedes Vito 111 CDI L Combi de nueve plazas, matriculada en el año 2004.

    Los criterios de adjudicación están previstos en el pliego (folio 8 EA) y se limitan a dos: baja en la oferta económica y antigüedad del vehículo ofertado. No se determinan otros criterios como el tipo de vehículo o la forma de recogida de los alumnos.

    De la misma forma, el objeto del contrato viene definido en el folio 37 EA: "realización por el transportista del traslado de los alumnos que asisten a centros docentes públicos dependientes de la consejería de Educación, desde los puntos de recogida señalados como paradas en el recorrido de la ruta a los Centros docentes y viceversa...". Por todo ello, la proposición que se efectúa por el hoy actor se limita, como no podía ser de otra manera, a hacer una oferta sobre los criterios de adjudicación establecidos (folios 90 y ss). Lo mismo cabe decir de la oferta presentada por Tierno Autocares SL (folios 107 y ss).

    Por lo tanto, tiene razón el demandante cuando indica que el servicio tiene peor calidad, si bien ello no puede servir para estimar su demanda, ya que estos aspectos no están recogidos en el pliego, por lo que no eran objeto de la oferta, y por otro lado nada impide que se pueda solicitar ante la Dirección de Educación la adecuación del servicio de transporte por la nueva adjudicataria a las condiciones más beneficiarias para los menores. Pero ello, insisto, es ajeno al pliego de condiciones que debe regir el contrato. En el mismo no se establece como condición el lugar donde deban ser recogidos los menores, ni se conceden más o menos puntos según cuál sea dicho lugar. Lo mismo cabe decir en relación con el tipo de vehículo. Las diferencias que se señalan en la demanda no vienen contempladas en el art. 5.2 del Decreto por lo que no podían ser valoradas."

  3. ).- Finalmente en el F.D. Cuarto se recogen los razonamientos en virtud de los cuales se acuerda estimar la demanda y que son los siguientes:

    "Al folio 112 EA consta claramente que la razón por la que se adjudica provisionalmente el contrato a Tierno Autocares SL es el derecho de preferencia. Por lo tanto, lo que debemos resolver ahora es si la empresa a la que se adjudicó el contrato tenía o no derecho de preferencia, dado que el demandante niega en su demanda que el adjudicatario cumpla con las condiciones de preferencia contemplados en el art. 2.1 del D 299/1999. Consta como documento nº 1 de los aportados...

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