STSJ Castilla y León , 2 de Abril de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:1873
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación sendos recursos tramitados con el núm. 105/2003, uno interpuesto por el Ayuntamiento de Olmedillo de Roa, representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, y otro interpuesto por la mercantil "Félix Solís, S.A.", representada por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 151/2002, por la que, tras declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión deducida respecto de la licencia de obras, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil "Finca Campos Góticos, S.L."

declarando no ser conforme a derecho el Acuerdo núm. 2 de 7 de mayo de 2.002, adoptado por el Ayuntamiento de Olmedillo de Roa, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 13.12.01, anulando dicha acción gubernativa y declarando que la entidad actora tiene concedida por silencio administrativo positivo la licencia de actividad, condicionada a lo establecido en el Acuerdo de fecha 9.11.2001 de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas; habiendo comparecido como parte apelada la mercantil "Finca Campos Góticos, S.L.", representada por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento nº

151/2002, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2.003 con el siguiente fallo: "Que apreciando la cuestión previa alegada por la Administración demandada se declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión deducida respecto del extremo atinente a la supuesta la licencia de obras que se dice denegada y, paralelamente, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Finca Campos Góticos, S.L.", en lo aquí debatido, declaro no ser conforme a derecho el Acuerdo núm. 2 de 7 de mayo de 2.002, adoptado por el Ayuntamiento de Olmedillo de Roa, y desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 13.12.01 del mismo Consistorio denegatoria de la licencia de obras solicitada por dicha entidad para la instalación de una "explotación porcina para 320 cabezas de cebo", anulando dicha acción gubernativa, declarando que la entidad actora tiene concedida por silencio administrativo positivo la licencia de actividad, condicionada a lo establecido en el Acuerdo de fecha 9.11.2001 de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, condenando a las partes a estar y pasar por la precedente declaración y ordenando a la Administración demandada la continuación del expediente promovido hasta su resolución definitiva con relación a la licencia de obras". No se hace especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Olmedillo de Roa en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte en su día sentencia, por la que con estimación del recurso y revocación de la de instancia, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas en el motivo primero, y, en su caso, la nulidad de la sentencia al haber incurrido en incongruencia ultra y/o extra petitum, y, subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil demandante "Finca Campos Góticos, S.L.", al ser conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olmedillo de Roa adoptado el día 7 de mayo de 2.002, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo pleno de fecha 13 de diciembre de 2.001, al ajustarse también a derecho, con expresa con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso también por la mercantil "Félix Solís S.A. en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte en su día sentencia, por la que estime el presente recurso revocando la sentencia de instancia, declarando ajustado a derecho, el acto administrativo del Ayuntamiento de Olmedillo de Roa por el que se acuerda denegar la licencia de actividad para la "granja porcina" solicitada por la entidad mercantil "Finca Campos Góticos, S.L.".

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento nº

151/2002, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2.003 , con los pronunciamientos contenidos y ya reseñados en el Antecedente de Hecho Primero. Y mencionada sentencia fundamenta la inadmisibilidad declarada respecto de la licencia de obras, y ello por aplicación de los arts. 69.c) y 25, ambos de la LRJCA en relación con el art. 99.1.d)d e la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , toda vez que en la resolución de fecha 13.12.01, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Olmedillo de Roa nada se resolvía sobre la licencia de obras, y sin embargo la actora impugna dicha resolución, tanto en el escrito inicial como en la demanda, considerando que le deniega la licencia de obras, cuando sobre esta licencia nada se podía resolver tras denegarse la licencia de actividad.

Y por lo que atañe a la estimación parcial del recurso interpuesto, la sentencia de instancia lo basa y fundamenta en los siguientes motivos: primero, en que la licencia actividad que se pide lo es para una explotación de ganado porcino que se clasifica como de "cebo", y que por su capacidad productiva se encuadra en el Grupo Primero, según el R.D. 324/2000, de 3 de marzo ; segundo, que tratándose de dicha explotación y capacidad productiva, en aplicación de mencionada disposición, a la misma tan solo le es exigible una distancia mínima de dicha granja al casco urbano de 1.000 metros y no de 2.000; tercero, que como quiera que, de conformidad con el posterior informe favorable de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, procedería la concesión de la licencia de actividad, y no existía tampoco ningún otro impedimento legal, la no resolución de la solicitud de dicha licencia en el plazo legalmente previsto de cuatro años, determina en aplicación del art. 8 de la Ley 5/1993 , que ha operado el silencio positivo; y cuarto, que la resolución originaria denegatoria de la licencia de actividad solicitada carece de motivación jurídica para enervar las consecuencias regladas de la petición rectora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en la presente apelación el Ayuntamiento demandado.

Y frente a la misma y desde un punto de vista formal y procesal esgrime los siguientes motivos de impugnación: primero, insiste en la inadmisibilidad del recurso respecto de la totalidad de sus pretensiones, y ello en aplicación de los arts. 68.1.a), 69.c) y 25, todos de la LRJCA , toda vez, esgrime la apelante, que tan solo se recurrió tanto en el escrito de interposición como en el escrito de demanda la denegación de la licencia de obra, cuando sobre tal licencia nada se resolvía en las resoluciones recurridas, considera por ello que se recurre un acuerdo inexistente, mientras que por otro lado, consintió y asintió la denegación de la licencia de actividad, por cuanto que pese a impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones de fecha 13.12.01 y 9.2.02, no impugnó tal denegación de la licencia de actividad; y segundo pide la nulidad de la sentencia, por aplicación de los arts. 240.1 y 248.3 de la LOPJ en relación con los arts. 67.1 y 33.1 de la LRJCA y en relación con el art. 218 de la LEC , por cuanto que según la actora la sentencia de instancia da más de lo pedido (ultra petitum) y/o una cosa distinta de lo pedido (extra petitum), ya que anula el acto de denegación de la licencia de actividad cuando realmente no se pide, y además declara concedida por silencio administrativo la licencia de actividad, cuando este pedimento no era objeto del recurso contencioso-administrativo.

Y para el caso de no estimarse estos motivos de impugnación, entrando en el fondo del recurso:

añade los siguientes argumentos para no considerar ajustado a derecho la sentencia de instancia y la concesión de la citada licencia de actividad: primero, no es conforme a derecho el conceder en el caso de autos en virtud de silencio administrativo positivo mencionada licencia, y ello por haber errado, según el apelante, el Juzgador de instancia al hacer aplicación del instituto del silencio administrativo; segundo, porque dicho error parte del hecho de no haber aplicado los requisitos previstos en el art. 33.4 del RAMINP , el cual, dicha parte apelante, no considera derogado ni por la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas ni por el art. 43 de la ley 30/92 , en su redacción dada por la Ley 4/1999 ; tercero, porque no se ha tenido en cuenta al hacer aplicación del silencio administrativo, según la apelante, la necesidad de denunciar la mora tanto ante el Ayuntamiento como ante la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, la interrupción del plazo durante el período de información pública y durante el tiempo en que se ha prestado informe por las Administraciones públicas (art. 99.2 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León), y la exigencia legal de que no puede adquirirse facultades por silencio en contra de lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, por no respetar las distancias mínimas...

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