STS, 26 de Enero de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:8917
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 328.-Sentencia de 26 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Reconocimiento de servicios a efectos de

trienios. Servicio portador a Empresa Nacional.

NORMAS APLICADAS: Ley 70/1978, de 26 de diciembre ; Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio ;

Ley 26 de diciembre de 1958 .

DOCTRINA: Las empresas nacionales no son organismos autónomos, sino entes de naturaleza y

régimen jurídico privado. Por ello no se reservan los servicios prestados a las mismas a efecto de

trienios de los funcionarios públicos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 622/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Cuevas Villamañan en representación de el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 1991, en recurso núm. 5.060/1989 , sobre reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios. Siendo parte recurrida la representación procesal de don Benedicto .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos el recurso presentado por don Benedicto contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, de 14 de julio de 1988, y 26 de octubre y 30 de noviembre de 1989, anulándolas por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del actor a que se le reconozca los servicios prestados en la "Empresa Nacional de Construcciones Navales y Militares, S. A." a los efectos determinados en la Ley 70/1978 . Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala declare procedente la revisión solicitada en base al art. 102.1, b) de la LJCA y en su consecuencia la rescisión total de la sentencia impugnada.Mediante otrosí solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que se verificó según consta en autos.

Tercero

Dado traslado a la representación procesal de don Benedicto , contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1995, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa Mana impugna en revisión (antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional), dentro de plazo y cumpliendo los presupuestos procesales, la Sentencia firme dictada, el 7 de febrero de 1991, por la Sala de Sevilla, que reconoció a don Benedicto , funcionario de la policía local, los servicios prestados a la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.», por entender que se halla encuadrada en la Administración Institucional. La tesis opuesta de no reconocimiento de trienios a efectos de la Ley 70/1978 , a quienes prestaron servicios a dichas empresas nacionales fue sustentada por la Sentencia de la Sala de Madrid, de 31 de octubre de 1989, que como sentencia de contraste y al amparo del motivo del apartado b) del art. 102 citado esgrime el Ayuntamiento recurrente. La cuestión, pues, se delimita o acota en estos claros y estrictos términos jurídicos por el cauce de este recurso extraordinario.

Segundo

No hay duda de que se produce la denunciada contradicción. En ambos procesos los recurrentes eran funcionarios de carrera de una Administración Pública, y en ambos casos la normativa aplicable era la referida Ley 70/1978, de 26 de diciembre y el complementario Decreto 1461/1982, de 25 de junio en aplicación de aquella. Se cuestionaba también en ambos recursos si las denominadas empresas nacionales ("Empresa Nacional Bazán» en su caso y "Empresa Nacional de Autocamiones, S. A.» [ENASA] en otro) son a estos efectos Administración Institucional del art. 1.º de la Ley 70/1978 , siendo divergentes las respuestas jurisdiccionales en uno y otro caso: La ahora impugnada decide en sentido afirmativo y favorable al funcionario reclamante, mientras que la sentencia antecedente lo niega y confirma la denegación efectuada por la Administración estatal. Se hace preciso, pues, pasar al examen de fondo que consiste en determinar la doctrina jurídicamente más ajustada a Derecho y, en cuanto tal, prevalente.

Tercero

Es claro que el art. 1.º, apartados 1.º y 2.º, de la mencionada Ley 70/1978 , quiso reconocer a los funcionarios públicos de carrera de todas las Administraciones Públicas los servicios prestados en otras distintas Administraciones y cualquiera fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubiera prestado (funcionario de empleo, contratado administrativo o laboral), pero siempre que el vínculo funcionarial o la relación jurídico-laboral se efectuase al servicio de una esfera de la Administración Pública, es decir, de Entes personificados de carácter público a los que pudiera vincularse tanto funcionarios bajo régimen estatutario como bajo régimen de contrato administrativo o laboral. Así quedaban incluidos el Estado, sus Organismos Autónomos (Administración Institucional) y la Administración de la Seguridad Social. Las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria -INI- que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparadas a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el art. 1.º de la Ley 70/1978 . Así se desprende con claridad, tanto el régimen de las empresas nacionales de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (arts. 4.º, 91, 92 y 93 ), como del establecido por la Ley General Presupuestaria, en su versión inicial de 1977 , y en la vigente, Texto refundido de 23 de septiembre de 1988, pues en ambos textos legales las sociedades estatales, y más específicamente, las del apartado a) del art. 6º.1, es decir, las "sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás entidades estatales de Derecho público», se hallan regidas in totum por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados, al menos en lo que constituye su núcleo esencial de actuación, según dispone el apartado 2° de dicho art. 6.º.

Cuarto

Dos notas aduce la sentencia impugnada, como más cualificadoras, para atribuir a la"Empresa Nacional Bazán, S. A.», a los efectos litigiosos, la condición de esfera de la Administración, encuadrándola en la Administración Institucional, a saber: a) El dato de que al ser su capital íntegramente público, el control financiero de la Empresa compete a las Instituciones estatales; y b) Que la Ley de Incompatibilidades, Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en sus arts: 1.º y 2.ºl, h ) las menciona explícitamente como incluidas en su ámbito de aplicación. Ninguna de las referidas notas, con ser ciertas, tiene fuerza disuasoria para desvirtuar la calificación de sujeto privado que hemos dejado establecida. Por lo que concierne al control de dichas empresas nacionales o sociedades estatales mercantiles, previstos tanto en la Ley General Presupuestaria como en la Ley de entidades estatales autónomas (art. 93.1 para aquellas en que la participación del Estado exceda del 75 por 100 de su capital), ello no implica su encuadramiento en la Administración del Estado ni en sus organismos autónomos, sino qué simplemente dado el capital público en su totalidad (como es el caso de la "Empresa Nacional Bazán») o en participación mayoritaria, el control del gasto público se ejerce por régimen asimilable al público en este caso, o aspecto patrimonial, pues no son el Estado ni organismo autónomo sino del Estado o de sus entes instrumentales con personificación pública. En lo que atañe al régimen de incompatibilidades, éste es más amplio que el de los servicios previos, pues en aquel lo que se tiene en cuenta no son concretas Administraciones Públicas sino más bien todo el "sector público» para evitar interferencias y colisión de intereses con éste, y así el art. 1.º1 , párrafo 2.º, de la mencionada Ley de Incompatibilidades previene que "A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público...», incluyendo no sólo desempeño de puestos conectados con el sector público del Ejecutivo estatal o de los Ejecutivos de las Comunidades Autónomas y demás esferas, sino también por los integrados en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y por los miembros electivos de las Corporaciones locales, extendiéndose también a los órganos constitucionales. La norma, pues, está presidida por un ámbito no conectado estrictamente a las diversas Administraciones Públicas, como es el caso de la Ley 70/1978 , sino a todo el sector público sin exclusión alguna, por lo que no son homologables a los efectos de la controversia.

Quinto

Como consecuencia de lo antes razonado, se impone declarar que es tesis más acomodada a Derecho la de la sentencia "antecedente", de la Sala de Madrid de 31 de octubre de 1989, lo que determina la estimación o procedencia de este recurso extraordinario, con la obligada rescisión de la sentencia firma impugnada que así no lo apreció, y consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por el Sr. García Gaona, pues, finalmente, tampoco el principio constitucional de igualdad hubiera conducido a resultado diverso, dado que es jurisprudencia consolidada la de que aquel tan sólo puede invocarse con eficacia dentro de la legalidad.

Sexto

La estimación o procedencia del recurso conduce a la no imposición de costas, atendidos los arts 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131 de la de esta Jurisdicción.

En su virtud, vistos los mencionados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente, estimándolo, el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra la Sentencia firme pronunciada, con fecha 7 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos del recurso núm. 5.060/1989 ; y en consecuencia, con rescisión íntegra de esta sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo en su día deducido por don Benedicto , funcionario del referido Ayuntamiento, contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del mismo de 14 de julio de 1988 y 26 de octubre y 30 de noviembre de 1989, que denegaron al referido funcionario el reconocimiento de servicios previos prestados a la "Empresa Nacional Bazán» de "Construcciones Navales Militares, S. A.», a los efectos de la Ley 70/1978 , a que las presentes actuaciones se contraen, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en el presente juicio de revisión.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretaria, certifico.

67 sentencias
  • STSJ Cataluña 967/2010, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...de personal laboral contratado por esa Sociedad mercantil -aunque de capital enteramente público. Así lo expresó el Alto Tribunal en su Sentencia de 26 de enero de 1995 (recurso de revisión 622/1991 ), declarado que "..el artículo 1º, apartados 1 y 2, de la mencionada Ley 70/1978 quiso reco......
  • SJCA nº 1 44/2021, 4 de Marzo de 2021, de Logroño
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...(Administración Institucional y Administración de la Seguridad Social), según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 26 de enero de 1995 y 16 de enero de 1998 ), y no comprende, por tanto, a las entidades privadas. Y la C. U. de N. es privada; de manera que el reconocimi......
  • STSJ Murcia 726/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Septiembre 2016
    ...Ley; la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función pública, y determinada jurisprudencia, en particular la STS 26 enero 1995 . Recuerda que la Ley 30/84 negó la posibilidad de computar a efectos de trienios los períodos de prestación de servicios en sociedades mercan......
  • STSJ Navarra 208/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...jurídico" (art. 55)". Y en relación con la Ley 70/1978 también conviene poner de manifiesto, conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 1995, que cita la parte impugnante, que siendo claro que el artículo 1 de la mencionada Ley, en sus aparatados 1 y 2, quiere recon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Supuestos de interinidad
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...de 2000 (AS 1622). [31] STSJ de Murcia de 8 de abril de 2002 (AS 1518) y Galicia de 15 de octubre de 2003 (AS 2004/1659). [32] STS de 26 de enero de 1995 (RJ [33] SSTS de 23 de junio de 1997 (RJ 4935), 17 de noviembre (RJ 8316) y, 12 de diciembre de 1997 (RJ 9167) y de 19 de enero de 1999 (......
  • La especial relación, que no relación especial, del personal interino al servicio de las Administraciones públicas
    • España
    • El trabajo por cuenta ajena y sus fronteras Comunicaciones A. La fragmentación del trabajo por cuenta ajena y las relaciones laborales especiales
    • 29 Julio 2009
    ...que están sometidas al derecho privado y no ejercerán, en ningún caso, la autoridad pública27. Así, en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26-1-1995 (RJ 1502), establece que dentro de la Administración Pública cabe incluir el Estado, los Organismos Autónomos e institucionales, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR