SJCA nº 1 44/2021, 4 de Marzo de 2021, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:15
Número de Recurso266/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000532

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2020 / A

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Edmundo

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 44/2021

En LOGROÑO, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 266/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo- asistencial de Médico Interno Residente (MIR) a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Edmundo representado y dirigido por el Letrado Sr. IBARRA CUCALON .

-Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la C.A.R.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1 .- El Letrado Sr . IBARRA CUCALÓN actuando en nombre y representación de Edmundo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de Médico Interno Residente (MIR) a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 266/2020.

TERCERO

Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de febrero de 2021.

1.- La actora comparece representada y asistida por la Letrada del ICAR Sr. IBARRA CUCALÓN.

1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por letrado de los servicios jurídicos de la CAR.

2.- La actora se ratif‌icó en su demanda,

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

4.- Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.- Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.- Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL RECURSO .

1.- Como queda indicado, impugna la Resolución de 8 de octubre de 2020 del SERIS por la que se desestimaba su petición de reconocimiento de los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de Médico Interno Residente a efectos de reconocimiento de trienios en un centro hospitalario privado.

1.1.- En este caso la institución sanitaria y docente era la Clínica Universitaria de Navarra (CUN).

SEGUNDO

PRETENSIONES DE LA ACTORA.

1.- La actora en el suplico de su escrito de demanda articula una pretensión declarativa y una expresa de condena.

2.- En efecto, interesa que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, acuerde dejar sin efecto " la Resolución dictada por la entidad demandada y, en consecuencia, reconozca el servicio previo prestado de formación del actor en la Clínica Universitaria de Navarra en el periodo expresado en el hecho segundo de esta demanda con todas sus consecuencias y efectos de antigüedad, trienios y carrera profesional, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.- Que su patrocinado es " en la actualidad, personal estatutario con la categoría de Facultativo Especialista de Área en el Servicio Riojano de Salud".

1.1 .- Que en el período del 20 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2019 realizó su formación M.I.R. en la especialidad de Medicina Interna en la Clínica Universitaria de Navarra (CUN)

1.2.- Que con fecha 3 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de trienios, computándose en los mismos el periodo de formación MIR desarrollado en la citada CUN.

2 .- Añade la actora que la cuestión jurídica relativa a si la formación durante el periodo MIR en la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) computa luego a efectos de reconocimiento de trienios (antigüedad) ha sido resuelta de forma af‌irmativa por la STS de 28 de enero de 2020.

2.1 .- Invoca, además, la STSJ de La Rioja (Sala de lo Social) 1/2021 de 14 de enero por la que se resuelve el recurso de suplicación 191/20 en relación la demanda deducida-en la jurisdicción social- por una Farmacéutica Interina (FIB) que presta sus servicios en el Hospital San Pedro .

2.2.- La precitada STS de 28 de enero de 2020, sección 4 del 28 de enero de 2020 (ROJ: STS 214/2020 -ECLI:ES:TS:2020:214) que resuelve una cuestión con intereses casacional, declaró lo siguiente:

Sexto

El interés casacional. El periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR; realizado en un centro hospitalario privado, como la Clínica Universidad de Navarra, que tiene el carácter de centro acreditado para cursar la especialidad, y que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado " en la esfera de una Administración Pública", como exige el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre

, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario f‌ijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Sin que la naturaleza jurídico-privada del centro hospitalario pueda alterar dicha conclusión.

2.3.- Y su Fundamento Jurídico Quinto establece:

QUINTO

- El periodo de formación realizado en un centro hospitalario privado con plazas concertadas

Una vez determinado que el tiempo de residencia del médico para alcanzar de la especialidad debe ser computado a los efectos de la determinación de trienios, debemos ahora examinar si esa conclusión también alcanza cuando la residencia se ha realizado en un hospital privado, como es el caso de la Clínica Universidad de Navarra, si bien dicho centro hospitalario tiene camas concretadas con la red pública.

La formación especializada en Ciencias de Salud se regula en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasif‌ican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Este bloque normativo, por lo que hace al caso, regula las unidades docentes, artículo 4 del citado Real Decreto, como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas of‌iciales de las distintas especialidades.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, esos centros o unidades docentes, por su propia iniciativa, pueden participar en el procedimiento para ser acreditadas. Y esa solicitud se realizará por la entidad titular del centro donde se ubiquen, que según permite el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, puede ser de " titularidad pública o privada ".

Quiere esto decir, que la especialización que realizan los médicos, mediante el sistema de residencia en centros acreditados ( artículo 20 de la Ley 44/2003), es el mismo en cualquier hospital que haya obtenido la correspondiente acreditación, ya sea público o privado. Teniendo en cuenta, además, respecto de estos últimos, que, a través de los correspondientes convenios o conciertos con la Administración, desarrollan una labor asistencial, además de la formativa, durante el mismo período de residencia.

Por ello, cuando se trata de interpretar el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a que se reduce la cuestión de interés casacional, en el caso del personal estatutario con nombramiento en propiedad, para el abono del trienio, complemento de antigüedad, devengado durante el periodo formativo asistencial, debemos considerar esa igualdad de escenarios que se produce cuando se ha cursado la especialidad en un hospital público o en otro de naturaleza privada, ambos incluidos en el sistema de acreditación de unidades y centros docentes, previstos legal y reglamentariamente. Y sin que se advierta ninguna diferencia más allá de la naturaleza pública o privada del mismo, que no consideramos, a estos efectos, relevante.

Conviene destacar que el sistema de especialización que se sigue supone, en todo caso, una formación teórica y práctica, con una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate ( artículo 20 de la citada Ley 44/2003). De...

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