STS, 18 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8247
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 167.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obras. Pago de certificaciones. Intereses. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.109 del Código Civil; art. 47 de la Ley de Contratos; art. 144 del Reglamento General de Contratación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 12, 21 y 23 de diciembre de 1988 y 24 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: El dies a quo para el devengo de los intereses, ha de ser al día siguiente a la

expiración del plazo de tres meses contados desde la fecha de la certificación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, con la representación del Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, bajó la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 1992 , sobre reclamación de intereses por certificaciones de obra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1992 . Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen inmediato estos autos en la interposición de un recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 1992 , recurso este cuyos motivos discurren por los cauces abiertos en los apartados 3.º y 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Se alega en el primer motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia- art. 95.1.3.º de la Ley Jurisdiccional -por falta de motivación.

Y con este punto de partida será de recordar que la unidad del Ordenamiento jurídico, que dibuja unúnico modelo de convivencia, impone una interpretación sistemática de sus preceptos que han de ser entendidos atendiendo a su contexto -las normas no viven solas, "conviven» unas con otras-, doctrina esta plenamente aplicable a la propia Constitución.

De ello deriva la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el art. 120.3 de la misma que impone la motivación de las sentencias no solo por un elemental principio de cortesía sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero -, de suerte que tanto las partes como la comunidad jurídica puedan conocer las razones de la decisión que se dicte.

En definitiva, hay que entender que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, determina claramente la consecuencia de que las reglas relativas a la motivación - arts. 120.3 de la Constitución, 248.3.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se incluyan en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación - art. 95.1.3.º de la Ley Jurisdiccional .

Tercero

En el caso que ahora se examina han sido dos las cuestiones debatidas en la instancia: a) El dies a quo para el devengo de los intereses derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obra expedidas en el curso de la ejecución de un contrato y b) la viabilidad de que los intereses devenguen a su vez intereses.

Así las cosas, ocurre que en cuanto a la segunda de las indicadas cuestiones la sentencia impugnada aparece claramente motivada pues en sus fundamentos tercero y cuarto recoge la doctrina jurisprudencial que, ante la falta de previsión en la normativa administrativa, viene aplicando por supletoriedad el art. 1.109 del Código Civil con devengo de intereses desde su reclamación judicial.

En cambio, por lo que se refiere a la primera cuestión -dies a quo para el devengo de los intereses- la sentencia se ha limitado a resumir los argumentos del demandante y los del demandado, sin razonamiento sobre ellos. Ahora bien, puesto que en el fallo, aclarado por Auto de 17 de junio de 1992, acoge la petición del actor podría entenderse que ha estimado mas convincentes sus razonamientos.

Sin duda se trata de una técnica defectuosa, pero en este caso y dado que la motivación va a resultar de lo que seguidamente se indica, puede entenderse suficiente.

Cuarto

Con el 2.º de los motivos, ya al amparo del art. 95.1.4.º, se denuncia la infracción de los arts. 47 de la Ley Orgánica de Contratos del Estado y 144 del Reglamento General de Contratación en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 14, 21 y 23 de diciembre de 1988 .

Ya en este punto será de advertir que el tema de la fijación del dies a quo para el devengo de intereses en caso de retraso en el pago de las certificaciones de obra expedidas en el curso de la ejecución de un contrato administrativo ha dado lugar a soluciones distintas en la jurisprudencia - fijación en la fecha de la intimación del contratista a la Administración o en la fecha de la certificación o en la expiración del plazo de tres meses desde la fecha de la certificación.

Pero esta Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 1994, en una nueva reflexión sobre el tema y contemplando los diferentes criterios jurisprudenciales, ha llegado a la conclusión de que lo procedente es entender que el dies a quo para el devengo de los intereses ha de ser el día siguiente a la expiración del plazo de tres meses contados desde la fecha de la certificación, solución ésta que se obtiene superando la mera interpretación literal de los arts. 47 de la Ley y 144 del Reglamento , con una interpretación sistemática que atiende tanto a un contexto próximo a aquellos preceptos - arts. 57 de la Ley; 172 y 176 del Reglamento - como al mas lejano que integra el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y que en definitiva reclama la existencia de unos plazos en la actividad de pago a la Administración, habida cuenta de la inevitable "demora inercial o institucional, achacable al sistema de garantías para el correcto manejo de los dineros públicos que se traduce en un procedimiento plagado de cautelas en beneficio de todos, demora, pues, no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes» - Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio .

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio de 1987; 8 de febrero de 1988; 23 de junio de 1989; 14 de febrero de 1990; 12 de marzo de 1991; 25 de febrero de 1992; 14 de abril de 1993; 1 de marzo de 1994, etc.-, que construidopor el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.º3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero; 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

No habiéndolo entendido así la sentencia impugnada procedente será la estimación del recurso con casación de la sentencia impugnada.

Quinto

Y para resolver la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate - art. 102.1.3.B de la Ley Jurisdiccional -, aplicando la doctrina establecida en el anterior fundamento habrá que estimar la demanda sólo parcialmente en el punto aquí debatido fijando el dies a quo para el devengo de los intereses en el día siguiente al transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de las certificaciones litigiosas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, no discutidos en este recurso.

Sexto

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia base para la imposición de las costas en la primera instancia, habiendo de satisfacer las suyas cada una de las partes en cuanto a las causadas en el recurso - art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Novena-, de 29 de abril de 1992 debemos casar y casamos dicha sentencia.

Y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto bajo el núm. 1.049/1991 por la representación procesal de "Huarte, S. A.», debemos declarar y declaramos que los intereses que la Administración demanda debe pagar al actor, a cuantificar la ejecución de esta sentencia, se computarán tomando como día inicial el siguiente a la expiración del plazo de tres meses contados desde la fecha de cada una de las certificaciones litigiosas, manteniendo el punto de la sentencia recurrida en cuanto al pago de los intereses producidos por la suma de intereses resultante del anterior pronunciamiento, sin hacer una expresa imposición de costas en la instancia y debiendo cada una de las partes satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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