STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 640/95 SENTENCIA Nº 398 Iltmos Sres:

Presidente D.JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FRANCISCA MARTA ROSAS CARRIÓN D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 10 dé mayo del 2.000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 640/95, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistido por el letrado Sr. Ramón Baltar Feijoó contra la Administración del Estado, representado y defendido por la Abogacía del Estado sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 24 de marzo de 1995 se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificación de octubre de 1990 correspondiente a las obras de medios activos y reformado del nuevo centro Penitenciario Sevilla-2.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado y la condena de la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada de 1.274.968 ptas. La Administración demandada interesó la inadmisibilidad y en segundo lugar, la desestimación del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada al no proceder la liquidación de intereses instada por la actora.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 26 de febrero de 1999 y continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 9 de mayo del 2.000.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 1.274.968 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificación de octubre de 1990 (10.030.735 ptas sin IVA), correspondiente a las obras de medios activos y reformado del nuevo centro Penitenciario Sevilla-2.

Examinada con carácter previo la petición de inadmisibilidad que formula la Administración demandada por entender competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hemos de admitir su rechazo, teniendo en cuenta que no cabe en el presente momento pronunciamiento alguno que declare la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva de esta Sala (STC 22/85, 39/85 y 90/91); diremos no obstante, que el acto impugnado, que no olvidemos que es una desestimación presunta, provendría en todo caso, de un órgano que carece del rango de Ministro o Secretario de Estado como es el Subsecretario de Justicia, por lo que ha de reconocerse, conforme al art 10 de la ley jurisdiccional en relación con los art 66 y 74.1.a de la LOPJ la competencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no constando que concurran los presupuetos previstos en el art 66 de la LOPJ que hagan competentes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Aceptándose como datos documentalmente acreditados que fue satisfecha la certificación indicada en el fundamento jurídico anterior de fecha 16 de octubre de 1990, los intereses derivados del pago de dicha certificación fueron reclamados el 9 de marzo de 1992, y en fecha 10 de marzo de 1994 solicitó la actora la certificación de acto presunto.

TERCERO

Con estos presupuestos conviene recordar que el contrato de ejecución de obra se regulaba en la ley de 8 de abril de 1965 y en el Reglamento General de Contratación, aplicables al caso por estar vigentes en el momento de los hechos referidos en autos; estableciendo el art 47 de la LCE un plazo de 3 meses para que la Administración apruebe la liquidación efectuada y abone el saldo resultante. Debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (art 3 y 44 de la LCE), y en particular a la Administración demandada al pago de las certificaciones de obra o liquidaciones resultantes, sin que al respecto hubiese hecho la demandada objeción alguna a la obra realizada por la actora y, por otro lado, sin que haya satisfecho el precio de las mismas en el plazo anteriormente indicado no constando la causa que motivó la demora.

Y es así que el devengo de los intereses legales opera, desde el transcurso de los 3 meses siguientes a la fecha de las certificaciones, una vez tuvo lugar su intimación, conforme a los art 47 de la Ley de Contratos del estado y art 144 del Reglamento de Contratación .

En este sentido ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993,18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995,1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996 entre otras, que "El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro homine a diferencia de los dispuesto en el art. 1100 del CC , por lo que aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso"... "Es por ello por lo que el...

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