STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Junio de 2004

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2004:1567
Número de Recurso392/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00278/2004 AUTOS NUMERO 01/0000392/2001 TOLEDO SENTENCIA NUM . 278 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Miguel Angel Pérez Yuste Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000392/2001 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, representada por el Procurador, Sr. Ponce Riaza, y dirigida por el Letrado Sr. Ossorio Martín, contra el Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora, Sra. González Velasco y dirigido por la Letrada, Sra. Sánchez Conde, sobre reclamación de intereses de demora de certificaciones y liquidación de obra.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26.4.01 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, de la reclamación del abono de intereses legales por demora en el pago de determinadas certificaciones de la obra "Urbanización y Accesos al Parque de las tres culturas en Palomarejos, Toledo" y el derecho de cobro de los intereses legales por la demora en el pago de dichos intereses. Formalizada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Toledo:

A).- a abonar a la actora el interés de demora devengado por todas y cada una de las certificaciones referidas en el expediente administrativo que, cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en período de ejecución de sentencia se cifra en 4.235.305 pesetas, cifra esta calculada hasta el día del cobro del principal que lógicamente deberá incrementarse con los intereses sobre los interese de demora vencidos y no satisfechos desde que dichos interese debieron ser satisfechos y hasta que se satisfagan.

B).- abonar el interés legal sobre los interese de demora de conformidad con cuanto prevenido en el art. 1109 del CC, puesto que al ser estos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación matemática procede el mismo. Tales intereses serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.

C).- abonar a la actora los intereses legales incrementados en dos puntos desde el pronunciamiento judicial hasta el efectivo cobro de todas las cantidades adeudadas en el caso de que la Administración demandada se demorase injustificadamente en el cumplimiento de la condena.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que estimando la excepción de caducidad, se declare no haber lugar al recurso y, en caso de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda declarando no haber lugar a los intereses solicitados por no haber incurrido la Administración en mora; con costas.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, reafirmándose las partes en sus escritos de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la reclamación de los intereses de demora devengados por retraso en el pago de certificaciones de obra núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y liquidación de la obra denominada "Urbanización y Accesos al Parque de las tres culturas en Palomarejos, Toledo", por importe de 4.235.305 pesetas, así como los intereses devengados por aquellos intereses de demora.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión alega la actora que como consecuencia de la ejecución de aquella obra se expidieron, entre otras, las siguientes certificaciones:

Certif.

Núm. Importe emisión/cobro 1 19.856.791 30.4.94/1.9.94 2 43.834.849 31.5.94/1.12.94 3 28.699.474 30.6.94/2.3.95 4 8.685.178 31.7.94/31.3.95 5 5.940.441 31.8.94/31.3.95 6 6.714.860 30.9.949/31.3.95

7 10.394.024 31.10.94/4.5.95 Liquidación 12.313.000 31.5.95/17.2.97 Debido al retraso en el pago de las certificaciones y liquidación provisional, la actora mediante escrito de 28.7.99, solicitó se le reconociera el derecho al cobro de los intereses legales por la demora en el pago de las certificaciones antes referidas. Al no recibir respuesta alguna, mediante nuevo escrito presentado el 20 de Diciembre de 2000, reiteró la anterior petición.

TERCERO

Frente a la pretensión de la actora, la Administración demandada opone en primer lugar la excepción de caducidad de la acción; en segundo alega la supuesta prescripción de la deuda reclamada por tratarse de certificaciones de obras que datan de más de cinco años cuando son reclamadas. Por último difiere en cuanto a la interpretación del momento en que comienza el plazo de devengo de los intereses de demora de las certificaciones de obra, (ex. art. 47 de la LCE, aplicable al supuesto, de acuerdo con la disposición transitoria octava de la Ley 13/95, de 18 de Mayo), entendiendo que la fecha de devengo se computa desde el día en que son aprobadas administrativamente por la Comisión Municipal de Gobierno las certificaciones reclamadas.

CUARTO

Centradas las posiciones de las partes, se ha de proceder en primer lugar a resolver la alegada excepción de caducidad de la acción. Considera el Ayuntamiento demandado que si es cierto que, tanto la LCE, como la Ley 30/92, establecen unos plazos para que se produzca la contestación de la Administración, transcurridos los cuales nace el derecho para formalizar el correspondiente recurso, no lo es menos, que la misma legislación y especialmente el art. 42.3 de la Ley 30/92, en relación con el 46.1 de la Ley Jurisdiccional, establecen también unos plazos máximos para que se deduzca dicho recurso: seis meses a partir del siguiente en que se produzca el acto presunto. En el presente caso, la actora presentó la solicitud el día 28 de julio de 1999, por lo que transcurridos tres meses desde dicha petición, la misma se entendía desestimada, en el mes de septiembre o a lo más en octubre de 1999. A partir de ese momento quedaba abierta la vía jurisdiccional por un plazo de seis meses, por lo que sólo podía ejercitarse hasta el mes de abril del año 2000. Pese a ello, no se ejercitó acción alguna ni tampoco nueva solicitud hasta el mes de diciembre del mismo año, por lo cual al no interponerse recurso ni reclamación en el plazo previsto, su efecto no puede ser otro que el decaimiento del derecho del solicitante y por consiguiente la caducidad del presente recurso, al amparo del art. 128.1 de la LJCA.

La excepción planteada no puede prosperar, si se tiene en cuenta que, como declarara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2003, de 15 de diciembre:

"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986\6], F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987\204], F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre [RTC 1991\180], F. 1; 86/1998, de 21 de abril [RTC 1998\86], FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\71], F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003\188], F. 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración,...

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