STS, 23 de Octubre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:7993
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 904.-Sentencia de 23 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. I.° del Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de mayo. Art. 1.902 del Código Civil. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de febrero y 5 de julio de 1993.

DOCTRINA: El concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casadón y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de Derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que repd" tando la existencia y caracteres de los mismos quedan definitivamente acreditados. El giro a la izquierda del tractor estaba señalizado como autorizado y lo inició estando la carretera libre, produciéndose la colisión cuando el turismo, rebasada la rasante a 150 metros del tractor, por ser muy excesiva su velocidad no pudo de- 904 tenerlo su conductor.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, y asistida del Letrado don Manuel Herrero Zumalacárregui; siendo parte recurrida don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia García Martínez en nombre y representación de don Luis Alberto , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, contra herederos legales o testamentarios de don Luis Carlos y contra la "Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC)», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia, estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al abono de Ya cantidad de 2.351.722 ptas en concepto de los danos sufridos por el tractor O-59.407-VE, o alternativamente la que resulte de la prueba y la de 96.000 ptas para las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, con imposición de costas a los demandados aludidos.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el ProcuradorSr. González-Fanjul en representación de doña Irene , que actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Catalina (viuda e hija del conductor fallecido don Luis Carlos ), quien contestó a la misma en el sentido de oponerse a la demanda y formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia, desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención se condene a la reconvenida a abonar a sus representados la suma de 45.123.290 ptas en la forma establecida en el hecho cuarto de la reconvención, más los intereses legales del 20 por 100 desde la fecha de producción del accidente, con expresa condena en costas al actor y reconvenido.

  2. En representación de la entidad "Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC)» compareció don Pedro , oponiéndose a la demanda adora en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y formulando además reconvención, terminando suplicando al Juzgado dictase Sentencia, desestimando las pretensiones deducidas por don Luis Alberto en su demanda y estimando por el contrario la demanda reconvencional, se condene a aquél como reconvenido a pagar a su representado la cantidad de 970.000 ptas., más los intereses legales.

  3. Dado traslado de las reconvenciones a la parte actora, ésta evacuó el traslado en tiempo y forma, ratificándose en su escrito de demanda.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilustrísimo Sr. Juez de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña María Aurelia García Martínez, en nombre y representación de don Luis Alberto , debo condenar y condeno a herederos legales o testamentarios de don Luis Carlos y a la "Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC)" a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.351.722 Ptas- en concepto de daños sufridos por el tractor O-59.407-VE y la de

96.000 ptas por lesiones sufridas como consecuencia del accidente; con imposición de costas a los demandados aludidos

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en autos de juicio de menor cuantía núm. 335/1988. debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las cosías causadas en la presente alzada-.

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de doña Irene , interpuso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: la Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencial que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por falta de aplicación del art. 1.902 del Código Civil .

  1. " Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver a las cuestiones objetos de debate: al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por falta de aplicación del art. 1.° del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968. de 21 de mayo».

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Luis Alberto se formuló demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios por él sufridos en el acódente de circulación ocurrido el día 18 de septiembre de 1987 en la carretera N-634, a la altura del kilómetro 336, al colisionar el tractor por él conducido y de su propiedad, matrícula E-.........-MO y el turismo "Fiat Uno Turbo IE», matrícula C-6.300-AC conducido por don Luis

Carlos que falleció a consecuencia de las lesiones sufridas; la demanda se dirigió contra los herederos legales o testamentarios del conductor fallecido y la entidad aseguradora "Asociación Mutualista de laIngeniería Civil (AMIC)». Doña Irene , compareció en autos en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Catalina , oponiéndose a la demanda y formulando reconvención en reclamación de la cantidad de

45.123.290 ptas como indemnización de los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre; igualmente compareció en autos, se opuso a la demanda y formuló reconvención en cuantía de 970.000 ptas al haber indemnizado I los daños causados al turismo en virtud de la póliza de seguro suscrita con su propietario. La Audiencia Provincial de Oviedo confirmó la Sentencia dictada por el Juzga- I do de Primera Instancia de Luarca que estimó la demanda.

La Sentencia recurrida establece en su segundo fundamento jurídico que se el turismo circula en paralelo al eje central de la carretera, el tractor conducido por el actor está trazando en relación a este eje un ángulo de 90 grados aproximadamente: el turismo se empotra en el tractor, por lo que solamente puede tomarse en consideración la velocidad de aquél, presentando el vehículo pesado una resistencia inerte al no circular en dirección contraria; el turismo dejó impresa en la calzada una huella de frenada de 53,60 metros, tratándose de un "Fiat Uno Turbo», con sus sistema de frenado en I. perfectas condiciones de funcionamiento (folio 6); el turismo se dirigía hacia Santander, mientras el tractor giraba a su izquierda para tomar la desviación hacía la localidad de Torce; la visibilidad era perfecta a las 18 horas de un día de septiembre con la calzada seca y limpia, y desde el cambio de rasante hasta la mencionada 904 desviación hay una distancia de 150 metros, en descenso»; después de examinar los informes aportados a los autos, viene a acoger las conclusiones del emitido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de ITSEMPA en el que se concluye que el turismo circulaba por el cambio de rasante a una velocidad aproximada de 183 kilómetros por hora y asimismo se tiene en cuenta el informe de la Guardia Civil en el que se dice y así lo recoge la Sentencia recurrida que "en cuanto a la forma de circular el turismo "Fiat", es juicio del informante, que circulaba a una velocidad muy elevada, probablemente superior a los 120 kilómetros por hora», afirmándose por la Sentencia a quo que "evidentemente la conclusión ha de ser que quien introdujo el riesgo de la circulación, de manera altamente temeraria, fue el conductor del turismo matricula O-6.300-AC, por lo que procede la desestimación de las demandadas reconvencionales de ambos demandados».

Segundo

Formalizado recurso de casación por doña Irene , procede, por su común designio impugnatorio, el examen conjunto de los dos primeros motivos en que, por cauce procesal adecuado, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil (motivo primero) y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que cita definidora de la culpa extracontractual sancionada en el art. 1.902 citado.

Es doctrina de esta Sala (así Sentencias de 13 de febrero y 5 de julio de 1993) la de que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de Derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas quedan definitivamente acreditadas.

En el presente caso no puede calificarte la conducta del actor reconvenido y recurrido como culposa o negligente ya que realizó su maniobra de giro a la izquierda para entrar en el camino conducente a la localidad de Torce por el lugar de la calzada señalado con línea central discontinua a la altura de dicho camino y estando señalizada la entrada a éste también con línea discontinua en la separación de la calzada y el arcén y tal desviación la inició después de cerciorarse, en contra de lo que se dice en el recurso, de que en dirección contraria a la que traía no circulaba vehículo alguno al que pudiera entorpecer en su marcha, apareciendo el turismo conducido por el fallecido cuando ya el tractor había iniciado su maniobra de giro a la izquierda y siendo la conducta imprudente de aquél, al circular a la muy elevada velocidad a que lo hacía, la que dio lugar a la colisión entre ambos vehículos, al no poder detener el suyo el conductor del turismo 00 obstante haber podido observar al tractor realizando su giro a la izquierda al rebasar la rasante de la carretera, es decir, a una distancia de 150 metros y ello por la temeraria velocidad que llevaba; procede en consecuencia la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

Por las mismas razones ha de ser rechazado el motivo tercero en que se alega inaplicación del art. 1.º del Texto Refundido de la Ley 122/1962. de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968. de 21 de mayo , y dado que en el mismo se hace supuesto de la cuestión al dar como existente la culpa del conductor del tractor aquí recurrido.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida por ésta del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Irene contra la Sentencia dictada por la Sección Quina de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 5 de febrero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y ralo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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