SAP Valencia 671/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2010:4487
Número de Recurso284/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución671/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

671/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 284/2010.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 655/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia (dimanante del

Procedimiento Abreviado 32/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna).

F/ Dª. Rosa María Ruiz Ruiz.

SENTENCIA 671/2010

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGO.

==============================

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 331/2010, de fecha 5 de julio de 2010, pronunciada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 655/2009, por delito contra el derecho de los trabajadores.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Ricardo y D. Luis Pedro, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte y dirigidos por el letrado D. Ángel Muñoz Paz y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Rosa María Ruiz Ruiz.; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En el mes de junio de 2006, Calixto y Fulgencio prestaron servicios por cuenta de Adrymax S.L. y dentro de su ámbito de organización y dirección, haciendo trabajos de cerramiento de fachada y colocación de ladrillo cara vista, en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar sita en la calle NUM000 de la CARRETERA000 en La Cañada, término municipal de Paterna. El encargado de dirigir la obra era Luis Pedro, que además es partícipe de la referida sociedad, y Ricardo era administrador único de Adrymax S.L. Ni Luis Pedro ni Ricardo proporcionaron a los referidos trabajadores un andamio con las medidas de seguridad necesarias para evitar caídas, ni ordenaron que se pusieran cinturones de seguridad para trabajar en altura, en caso de que los hubiera en la obra, ni se aseguraron de que hubiera anclajes para su uso. De hecho, ni siquiera los entregaron a Calixto. Tampoco vigilaron en todo momento que ciertos huecos estuvieran cubiertos o vallados; disponiendo, en definitiva, que dichos trabajadores realizaran su labor sin facilitar los elementos de seguridad necesarios para trabajar en altura.

En concreto, sobre las 10 horas del día 26 de junio de 2006, cuando recibieron la visita del Inspector de Trabajo, Calixto se encontraba trabajando a unos cuatro metros de altura, terminando la fachada de la vivienda, subido a un andamio tubular que carecía de barandilla perimetral, protección intermedia y rodapié, y de arriostramiento, puesto que no se hallaba anclado a la estructura. Además, el andamio estaba apoyado sobre el terreno con calzos de ladrillos apilados y cuñas de madera. Por su parte, Fulgencio estaba limpiando la fachada subido a una borriqueta, junto al hueco de la entrada del garaje, que no estaba cubierto con planchas ni cubiertas horizontales, por lo que trabajaba a una altura de unos tres metros y cincuenta centímetros en la parte recayente al sótano. Ninguno de dichos trabajadores llevaba puesto cinturón o arnés de seguridad, ni había en sus respectivos puntos de trabajo cables, líneas de vida o punto de anclaje de aquellos elementos de seguridad. Como no había barreras que impidieran la caída de los trabajadores, el Inspector ordenó la inmediata paralización de los trabajos hasta la adopción de las medidas de protección colectiva oportunas.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ricardo y Luis Pedro como autores penalmente responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas del presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado condenado en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en imputar a la sentencia, 1. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico: infracción de los arts. 316 y 10 del Código Penal por aplicación indebida.

Terminó solicitando la absolución del acusado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal en escrito de 14 de septiembre de 2010, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 5 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación efectuada en el recurso de apelación es la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por haber obtenido las consecuencias fácticas declaradas probadas a partir de una incorrecta valoración de la misma.

Como recuerda la STS, 2ª de 8 de julio de 2009, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Cuando se trata de prueba testifical, esta Sala debe verificar si se ha practicado de forma inobjetable y si las conclusiones que el Tribunal extrae de las declaraciones examinadas es coherente con su contenido, es decir, si es razonable."

El fundamento de la alegación del recurrente no estriba en la ausencia de prueba válida de contenido incriminatorio, sino en el entendimiento de que la prueba practicada permite sostener que los acusados sí dotaron a los trabajadores de los equipos individuales de protección y colectivos necesarios y legalmente exigibles, para garantizar que los mismos pudieran desarrollar su actividad laborar de manera segura, sin riesgo para su integridad física. Con ello, está dirigiendo el objeto de su crítica a la valoración efectuada de la prueba practicada.

El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

En el presente caso no se observa que el juzgador de instancia haya incurrido en ninguna de tales deficiencias. La sentencia detalla el resultado de la prueba practicada y explicita los motivos por los que se da crédito -o no se le concede- a los testimonios ofrecidos en juicio sobre los hechos enjuiciados. En el presente caso, se detallan las ambigüedades y contradicciones existentes entre los testimonios de descargo y razona por qué no los considera creíbles -por las contradicciones, por las ambigüedades y por la existencia de causas objetivas para dudar de la credibilidad subjetiva de los mismos-. Frente a versiones exculpatorias con los déficits apuntados, la versión incriminatoria se apoya en una testifical contundente, precisa, por parte de un funcionario público con competencia en el control del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que fue testigo presencial del estado en el que se encontraba la obra en la que se detectaron las irregularidades que se declaran probadas.

La revisión de lo declarado en juicio por los acusados, los trabajadores y el Inspector de Trabajo, no ofrece detalle alguno que permita considerar que el Juez de lo Penal ha omitido particulares trascendentes de los por ellos manifestado, ni que la prueba personal practicada revele que el Juez alcanza conclusiones infundadas o discutibles. Todo lo contrario, el análisis por él efectuado de la prueba practicada resulta lógico, motivado y compatible con máximas de experiencia, por lo que no puede entenderse que la declaración de hechos probados que efectúa sea consecuencia de una errónea valoración de la prueba ni que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP León 57/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...pudiendo con su intervención evitar las omisiones del empresario en la facilitación de los medios. A este respecto señala la SAP de Valencia de fecha 14/10/2010 que "El Tribunal Supremo se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de......
  • SAP Madrid 579/2013, 24 de Junio de 2013
    • España
    • 24 Junio 2013
    ...al respecto y es compartido íntegramente por este Tribunal lo que señala la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 : "No es extraño encontrar supuestos en los que las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, sostien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR