Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral.

AutorÓscar Morales García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de la UOC. Abogado Uría & Menéndez.
Páginas169-184

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1. Cuestiones comunes

Los artículos 316 y 317 del Código penal contienen las modalidades dolosa e imprudente, respectivamente, de los delitos de riesgo grave para la integridad física o la vida de los trabajadores. El primero de ellos describe la infracción refiriéndose a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses". El artículo 317, remite a su contenido, cambiando únicamente el ámbito subjetivo, al referir que "Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado".

Se trata de figuras de peligro concreto, es decir, basta la confirmación de un riesgo concreto para la vida o para la integridad física para que se entienda realizado el delito. Presupuesto para su aplicación es la previa infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

Los citados artículos, pues, se configuran como auténticas normas penales en blanco, de todo punto legítimas de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 127/1990, de 5 de julio, siempre que la norma contenga los presupuestos del tipo de injusto y la sanción penal, como aquí sucede. En consecuencia, será necesario acudir a la normativa de prevención de riesgos general y a la sectorial de desarrollo para determinar en primer lugar el tipo de infracción cometida, la sanción prevista para la misma, y posteriormente, en segundo término, la eficacia en términos de riesgo para la vida o integridad física del trabajador.

Respecto a la primera cuestión, la norma marco de referencia se encuentra en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) así como en su Reglamento de desarrollo. En ellas habrá que buscar no sólo

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la obligación formal de adoptar determinadas medidas de seguridad, sino el grado de vinculación, desde la perspectiva exclusivamente penal, entre la norma de cuidado y el sujeto activo. Dicho en otras palabras: el artículo 317 del Código penal exige que el comportamiento típico responda a una imprudencia de carácter grave.

La infracción de normas de prevención de riesgos laborales define, en consecuencia, el deber de cuidado, remitiendo a la normativa exptrapenal para configurarlo en toda su dimensión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código penal recoge una modalidad dolosa, donde el autor conoce la elevadísima probabilidad de que su omisión genere un grave riesgo concreto para la vida o integridad física y además quiere llevar acabo ese comportamiento. Por su parte, el 317 del mismo texto recoge la modalidad imprudente grave de tales infracciones. Pues bien, en ambos casos es la normativa extrapenal la que dibuja los niveles de riesgo permitido que podrán excederse imprudente o dolosamente, pero tales niveles, en todo caso, son idénticos en ambas estructuras. Cuestión distinta es la compatibilidad procesal entre la conducta dolosa y la imprudente. Pues es jurisprudencia reiterada, asentada en un amplio reconocimiento doctrinal (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 23 de octubre de 1995 y, tangencialmente, de 26 de julio de 2000), que la acusación únicamente por uno de los dos tipos impide posteriormente al Tribunal condenar por el otro, incluso cuando la relación es descendente, es decir, que aun cuando la acusación se hubiere formulado por la modalidad dolosa y no fuere posible demostrar el conocimiento y voluntad del agente, el tribunal no podrá condenar por delito imprudente, salvo cuando la infracción del deber objetivo de cuidado hubiere sido objeto de debate en el plenario y se hubiere procedido a una modificación del escrito de acusación en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral (Auto del Tribunal Constitucional 324/1996, de 11 de noviembre) . De especial interés, en la materia que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), de 19 de junio de 2002, absolviendo a quien fue condenado por la modalidad imprudente del artículo 317 del Código penal, cuando la acusación formal únicamente pesaba por delito doloso del artículo 316 del citado texto.

2. Tipo subjetivo
a) Modalidad dolosa

Como ya se ha dicho, el artículo 317 del Código penal requiere que la omisión de medidas de seguridad sea desarrollada con conocimiento y voluntad no sólo de que no se están adoptando, sino del peligro que ello implica, en concreto, para la vida e integridad física de los trabajadores. Dado que la modalidad dolosa es sensiblemente más grave que la imprudente, es menes-

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ter acreditar, al menos, el conocimiento de la norma extrapenal y la elevada probabilidad, en términos cercanos a la certeza, de que la omisión de la medida generará el peligro concreto para la vida o integridad física reclamado en el tipo (dolo eventual). Importante en este sentido, aplicando la teoría del consentimiento para la acreditación del dolo eventual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª), de 18 de junio de 2002, cuando afirma que:

"el dolo consiste aquí en la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro grave que de aquélla deriva para la vida, salud o la integridad física de los trabajadores y en la decisión del sujeto de no evitar ese peligro, manifestada, a su vez, en la no aplicación de la medida de seguridad que, exigida por la norma, neutralizaría el mismo. Basta, pues, el dolo eventual, referido no al resultado lesivo para la vida, sino a la situación de peligro y a la existencia de una norma de seguridad, que se representan como probables y a la decisión de no adoptar la medida exigible, no obstante tal representación, aceptando la aparición o incremento del riesgo efectivo, que no del resultado lesivo".

No es común, sin embargo, que las resoluciones judiciales sobre esta materia se pronuncien expresamente sobre la presencia del dolo, aun cuando existe modalidad imprudente grave.

Aun en los aspectos subjetivos del artículo 316 del Código penal, conviene no perder de vista la posible concurrencia de la modalidad dolosa junto con un ulterior resultado lesivo de la vida o la integridad física. Como se verá más adelante en relación con la modalidad imprudente, es necesario que el resultado pueda ser imputado a la acción desarrollada por el sujeto. No obstante, pueden producirse situaciones de incongruencia subjetiva, por exceso, entre la omisión dolosa de la medida de seguridad a cuya implementación venía legalmente obligado el autor y el resultado lesivo.

b) Modalidad imprudente

En términos generales la imprudencia punible requiere la existencia de una infracción de la norma objetiva de cuidado, con las particularidades propias en la valoración que operan, de una parte, en el seno de la relación laboral y del específico ámbito en que ésta se desarrolla y, de otra, en relación con la temeridad. Sobre este último punto, cabe interrogarse sobre qué es lo que define la temeridad o la gravedad según indica el Código penal vigente en el momento de realizarse los hechos. El Tribunal Supremo ha venido exigiendo en relación con la temeridad o gravedad de la imprudencia la combinación de varios criterios que se condensan en las Sentencias de 9 junio 1982, 28 marzo 1990 y 18 de marzo 1999, aludiéndose en la última de ellas a:

"1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como

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acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma, y 3) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social y la específica que regula ciertas actividades".

Quizá el elemento que jugará un rol de mayor importancia sea el de la facilidad en la evitación del resultado, que evidentemente debe ser conjugado con la necesaria ponderación entre la conducta descuidada una vez ésta ha sido afirmada y la entidad de los bienes jurídicos en juego y el ámbito en que éstos han sido lesionados. De manera que, en aquellas situaciones en que la producción de un resultado fácilmente evitable, concreción de la creación o incremento de un riesgo típicamente relevante, se concrete en la lesión de un bien jurídico fundamental, deberá cualificarse la imprudencia como grave o temeraria, siendo únicamente evitable la cualificación caso de que el bien jurídico afectado fuere de menor trascendencia.

Ciertamente, la estrecha conexión de la norma penal con la legislación laboral (LPRL, Reglamento de desarrollo y legislación sectorial, así como la propia LISOS), permitirá con frecuencia al juzgador aquilatar al máximo la...

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