STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:4291
Número de Recurso11103/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Morlin S.A., bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia número 322, dictada en fecha 24 de abril de 1.991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 524/89, sobre Acta de liquidación; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, levantó en fecha 10 de febrero de 1.988, acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por importe de

1.061.710 pesetas a la empresa Morlin S.A., por diferencias de cotización por horas extraordinarias a favor de los trabajadores y por el período relacionado en el anexo de cicho acta, considerándose infringidos los artículos 67, 68, 70 y 73 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Confirmadas el Acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de Toledo, de fecha 6 de septiembre de 1.988, se interpuso por la empresa recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del citado Departamento Ministerial, que fué desestimado por resolución de ésta de fecha 30 de marzo de 1.989.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso por la empresa Morlin S.A., recurso contencioso administrativo ante la Sección Novena de la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fué seguido por los trámites legales con el número 524/89, y en el que fué parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Morlín S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad de Toledo de fecha 6 de septiembre de 1.988 confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la confirmidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas.

La Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamientojurídico de la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 6 de septiembre de 1.988, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1.989 por la que se confirmó el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 70/88 levantada a la recurrente en fecha 10 de febrero de 1.988 por diferencias de cotización por horas extraordinarias a favor de los trabajadores y por el perídodo relacionado en el anexo. Se infringen los artículos 67, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 en relación con los artículos 24 y 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1.986, y por importe total de 1.061.710 pesetas. La recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión, en primer lugar la existencia de los siguiente defectos formales: a) Sobrepasar el plazo de 10 días hábiles establecido en el artículo 23.1 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio.- b) Incumplimiento de lo dispuesto en la O.M. de 7 de julio de 1.986 al no hacerse indicación expresa del B.O.E., en que fueron publicadas las disposiciones citadas en el acta.- c) No hacer constar en el acta la entidad con quien se tiene concertado el seguro de accidentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 22 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio.- Lo que a su juicio debe determinar la nulidad del acta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 7 48 L.P.A.; en segundo lugar y en cuanto considera infringido el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social al establecer que solamente cotizarán las horas extraordinarias por el concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no por contingencias generales como ocurre en la liquidación practicada, con excepción del importe de 52.017 pesetas correspondiente a aquel concepto alegando finalmente que las horas extraordinarias no fueron abonadas al haberse compensado con vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 1/86 de 14 de mayo.- El Letrado del Estado por su parte considera que los defectos formales alegados no pueden dar lugar a la nulidad del acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 L.P.A., solicitando en cuanto al fondo la confirmación de los actos impugnados.- SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los defectos formales alegados y en primer lugar en lo que respecta al incumplimiento del plazo establecido en el artículo 23.1 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio, ha de tenerse en cuenta que el mismo ha de contarse a partir del término de la actuación inspectora entendiéndose por tal el de la fecha del acta y siendo esta última la de 10 de febrero de 1.988 no resulta acreditada la superación del plazo antes aludido sin que el hecho de que otras actas de liquidación fuesen notificadas con anterioridad, como alega la recurrente, permita entender que la actuación inspectora concluyese en dicho momento ya que la misma debe lógicamente desarrollarse en el tiempo en función de los hechos investigados y del necesario análisis de los mismos para permitir en cada caso el levantamiento del acta correspondiente y sin que finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 L.P.A. el exceso en dicho plazo pueda implicar la anulación del acto con independencia de la responsabilidad en que pudiese incurrir el funcionario causante de la demora como así establece por otra parte reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En segundo lugar y en relación con la alegada infracción de la O.M. de 7 de julio de 1.986, la falta de indicación del B.O.E. en que fueron publicadas las disposiciones citadas en el acta no puede dar lugar en el presente caso al menos a la anulación del acto administrativo al no carecer este de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin no habiendo por otra parte dado lugar a la indefensión del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 L.P.A. circunstancia esta que ha de reiterarse en relación con la falta de mención de la entidad aseguradora debiendo rechazarse cualquier tipo de indefensión a la vista de las actuaciones seguidas tanto en vía administrativa como en la presente jurisdiccional.-TERCERO.- a idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse en lo referente a la cuestión de fondo planteada en primer lugar porque la liquidación efectuada no refleja cotización alguna por contingencias generales sino la cotización adicional establecida anualmente en relación con las horas extraordinaria para incrementar los recursos generales de la Seguridad Social a partir del Real Decreto 82/79 de 19 de enero y ello con independencia del criterio que pueda haberse seguido por otras resoluciones judiciales (Sentencia de 17 de octubre de 1.989 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia) citadas por la recurrente en relación con el citado Real Decreto y concretamente con el Real Decreto 92/83 de 19 de enero, tema sobre el que esta Sección no considera necesario entrar en pronunciarse al no haber sido impugnadas las resoluciones objeto de este recurso en base a dicha argumentación como asimismo tampoco lo han sido indirectamente dichos Reales Decretos fundamentándose la argumentación del recurrente exclusivamente en el hecho de si la liquidación efectuada establecía cotización por las horas extraordinarias para contingencias generales de la Seguridad Social y en segundo lugar por la carencia de prueba en relación con la compensación de las horas extraordinarias con períodos de vacaciones alegada por la actora que ni siquiera ha solicitado su práctica en el presente recurso por todo lo cual resulta obligada la desdestimación del mismo.

CUARTO

Contra la referida Sentencia la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 18 de febrero de 1.992 su escrito de conclusiones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de julio de 1.995, en cuya fechaha tenido lugar.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a la impugnación de un acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por importe de 1.061.710 pesetas, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, al infringirse los artículos 67, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social, confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo y, posteriormente, en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contra las precitadas resoluciones con un criterio que es obligado confirmar en la presente apelación en base a las razones que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

En primer lugar, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal -por todas, Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1.991, y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1.993-que declara que el contenido del escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la Sentencia, sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aquí se pido, una nueva y sucinta repetición, -que es lo que la empresa apelante formula en el presente caso-, de las alegaciones formuladas ante la Sala a quo, por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido amplia y razonadamente rebatidos en los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

TERCERO

En segundo lugar, apreciamos que el acta en cuestión, cumple suficientemente, los requisitos que exige el artículo 22 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, lo que otorga a aquella el valor y fuerza probatoria que le confiere el artículo 38 del citado Decreto, sin que por la empresa apelante se hayan aportado elementos de prueba que desvirtuen el contendio del acta.

En tal estado de cosas, es preciso recordar que las Actas de liqudación gozan de la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 38 del Decreto 1.860/75 citado, como recuerda el artículo 23.1 del mismo, al expresa la pertinencia de aportar prueba de descargo cuando se formula impugnación del acta. Esta presunción de veracidad no es prueba tasada, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas que son valorables libremente por los órganos jurisdiccionales con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículos 117.3 C.E. y 632 L.E.C.), siendo sin embargo bastante dichas pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 C.E. (autos de inadmisión de recursos de amparo del Tribunal Constitucional, números 1.056/88, de 26 de septiembre, y 7/89, de 13 de enero) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, como reconoce la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.994. En el presente caso, la apelante reitera los argumentos formulados ante la Sala de instancia, que debidamente enjuiciados por ésta y teniendo en cuenta la apreciación de la prueba practicada en el proceso, desestimó el recurso interpuesto por aquella con un criterio que, por las razones que acaban de exponerse, es obligado mantener ya que la parte actora no ha conseguido desvirtuar la presunción de certeza del acta de liquidación.

CUARTO

Por otra parte, la invocación que hace la parte apelante del artículo 73.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social en apoyo de su pretensión, resulta parcial en relación al bloque normativo y posteriormente ha regulado esta materia. En este sentido, hay que recordar que si, en efecto en el cómputo de la base de cotización ordinaria regulada en el repetidamente citado artículo 73.1 de la Ley General de la Seguridad Social no se incluyen las horas extraordinarias, es mas cierto que desde el Real Decreto 82/1.979, de 19 de enero, se estableció una cotización adicional por horas extraordinarias que permitía regular dos bases de cotización diferentes: la correspondiente a la jornada ordinaria y la correspondiente a las horas extraordinarias, inicialmente sujetas a tipos diversos, de los que el correspondiente a la base de las horas extraordinarias era inferior, y cuyos tipos, por el incremento sucesivo del de las últimas, llegan a igualarse a partir del Real Decreto 92/1.983, la cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales que como tales se pacten en convenio se efectuará al 14 por 100. El 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

Por su parte, el artículo 1 de la Orden de 1 de marzo de 1.983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre cotización adicional por percepciones derivadas de horas extraordinarias dispone que a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 92/1.983, de 19 de enero, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos permuta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de caracter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalemtne. A lo que ha de añadirse la previsión contenidaen los artículos 9 y 17 del Real Decreto 2.001/1.983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Finalmente, este criterio de cotización adicional por horas extraordinarias ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 14 de junio de 1.991, 28 de septiembre, 2 y 26 de octubre de 1.992, 22 de abril de 1.993, de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 9 de mayo de 1.992, y en el recurso de casación 2.170/93, la Sentencia de 23 de noviembre de 1.993) y las dictadas últimamente de 30 de mayo de 1.995 y 27 de junio de 1.995 y las que en ellas se consignan.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de costas, artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Morlin S.A., contra la Sentencia número 322, dictada en fecha 24 de abril de 1.991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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