STSJ Asturias 1723/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2008:5541
Número de Recurso2464/2006
Número de Resolución1723/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01723/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2464/06

RECURRENTE: CONCASU METALES, S.L.

PROCURADOR: D. Francisco Javier Alvarez Riestra

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1723/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2464/06 interpuesto por CONCASU METALES, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana María Rodríguez Fernández, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza formulada ante el mismo, contra acuerdo de fecha 14 de enero de 2004 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Oviedo, por la que se declara a la mercantil recurrente como responsable subsidiaria por sucesión en la actividad económica ejercida por la entidad METALURGICA DE FERRALLA, S.L., argumentando que no existe sucesión alguna ni de hecho ni de derecho, así como la prescripción por el transcurso de cuatro años.

SEGUNDO

Como primera cuestión debemos examinar y resolver la prescripción que se invoca, así como su alcance, pues caso de prosperar, afectando a la totalidad de la deuda tributaria reclamada, haría innecesario el pronunciamiento sobre la sucesión de empresas. El recurrente entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria desde la fecha en que tuvo lugar el hecho causante de la sucesión el 1 de enero, de diciembre (dice), de 2000, después de reconocer que en los actos de derivación de responsabilidad existen dos períodos diferentes; el que se refiere a la prescripción de acciones frente al deudor principal que abarca hasta la notificación de la derivación de responsabilidad y el que se abre con dicho acto que afecta a la entidad sucesora, con la incidencia que puedan tener las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Añadiendo que en el presente caso se produce en el año 2003 la acumulación sucesiva de actos a un expediente de fallido datado en el año 1996, lo que ha de determinar que dicha acumulación resulte indebidamente practicada por ir referida a un expediente caducado. En otro caso supondría para la Administración la posibilidad de prorrogar indefinidamente los plazos para exigir las deudas tributarias.

El recurrente se limita a señalar que la reclamación recae sobre un expediente que debe entenderse caducado por la mera circunstancia del transcurso de un periodo de tiempo que se prolonga por siete años. Sobre esta cuestión se viene pronunciando la Sala, respecto al periodo que era de aplicación la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el sentido de señalar que "la Inspección puede llevar a cabo su actividad en tanto no haya prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria y, en consecuencia, puede hacerlo en cualquier momento en tanto no transcurra el plazo de prescripción. No obstante, iniciada la inspección una vez en vigor la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tenemos que determinar los efectos y el alcance de su articulo 29 por el retraso de la Inspección en terminar el procedimiento de inspección dentro del plazo de doce meses a contar desde el día en que le fue notificado al obligado tributario el inicio del procedimiento inspector.

El citado artículo 29 de la Ley 1/1998 establece: "1.- Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de lasmismas. No obstante podrá ampliarse dicho plazo con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional, b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades,...

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