STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7343
Número de Recurso2253/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.253 de 1995, interpuesto por DON Plácido , representado por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 451 de 1993, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Plácido interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", de Tarija (Bolivia), le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Plácido , contra los actos a que el mismo se contrae, que confirmamos, sin perjuicio de reconocer al recurrente la posibilidad de obtener la homologación de su título Boliviano por el de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de DON Plácido .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 21 de febrero de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Plácido compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que revocando y anulando la sentencia recurrida, se anule el acto administrativo impugnado y se declare el derecho que asiste al actor a obtener la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la República de Bolivia, por el equivalente español sin condición alguna.

  3. - EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorizaciónprevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por Auto de 25 de mayo de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente DON Plácido .

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 11 de julio de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Plácido , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 20 de septiembre de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Plácido contra la denegación, por silencio de la Administración, de la petición, dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 16 de mayo de 1991, de que se homologara su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", de Tarija (Bolivia) al título español de Licenciado en Odontología; dicha sentencia confirmó el acto impugnado y reconoció al recurrente la posibilidad de obtener la homologación de su título boliviano por el de Licenciado en Odontología, previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del actor denuncia que la sentencia impugnada vulnera el art. 1º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República de Bolivia, de 4 de septiembre de 1903, en relación con el art. 96 de la Constitución, el art. 1.5º del Código civil, y los arts. 27 y 46 del Tratado de Viena. Por el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia esta parte la infracción del art. 6ºa) del Real Decreto 86/1987. Estos dos motivos de casación, a tenor de su planteamiento, pueden ser objeto de tratamiento unitario, por lo que damos respuesta conjunta a ambos motivos, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud del actor-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivastienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DON Plácido pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

TERCERO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis de los motivos primero y segundo de casación, articulados por la representación procesal de DON Plácido . Y el análisis de los motivos que nos ocupan conduce a la desestimación de los mismos, por las siguientes razones:

  1. Porque tanto en vía administrativa como en la instancia, el recurrente solicitó la homologación de su título obtenido en la República de Bolivia al título español de Licenciado en Odontología, por lo que no cabe que ahora, a través de este recurso de casación, plantee la homologación al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  2. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  3. Porque para la recta aplicación del art. 1º del Tratado internacional celebrado entre España y Bolivia, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Bolivia no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en Bolivia.

Por todo lo que se ha expuesto, quedan desestimados los motivos primero y segundo de casación articulados.

CUARTO

Por el tercer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de DON Plácido denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 43 y 80 de la L.J.C.A. y el art. 359 de la L.E.C., ya que, a juicio del recurrente, concede algo distinto a lo solicitado por las partes, por lo que incurre en incongruencia. Veamos:

Tampoco este motivo puede prosperar, ya que, en primer lugar, en la Sentencia de instancia se fijan los hechos que se estimaron implícita o explícitamente como probados, y la sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia entre los estudios exigidos para la obtención del título de Odontólogo en la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" de Tarija (Bolivia), y los que se requieren para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de motivación; y, en segundo lugar, en ella se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión del actor, resolviendo sobre esa pretensión aunque con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, y sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas al acto administrativo impugnado, relativo a la solicitud de homologación de un título ante las autoridades administrativas competentes.

De todos los razonamientos jurídicos tenidos en la sentencia recurrida, se desprende claramente que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta adecuadamente el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional que, junto con elart. 80 del propio texto, recoge el principio de congruencia; estos preceptos y el artículo 359 de la L.E.C. exigen que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, pero teniendo en cuenta que basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas, requisito ésta que cumple la de instancia que se impugna que, al condicionar la homologación a la superación de la prueba prevista en el Real Decreto 86/1987, no es que conceda algo distinto a lo que se solicita - como denuncia la parte- sino que concede menos de lo que se solicita, por lo que no incurre en incongruencia.

Y debe recordarse que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, en la dimensión que aquí interesa, consiste en el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada, que no tiene que ser acorde con las pretensiones formuladas si éstas no están amparadas en el Derecho.

Por lo que se ha razonado, queda desestimado también el tercer motivo de casación articulado.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Plácido , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 451/1993. Condenamos al recurrente DON Plácido al pago de las costas de este recurso de casación.

Así, por esta sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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