STS, 31 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:552
Número de Recurso1544/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera. de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1544 de 1994, interpuesto por DOÑA Diana , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4087 de 1991.

La Administración General del Estado no se ha personado en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Diana , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 31 de enero de 1990, por el que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 27 de julio de 1989 (B.O.E. de 8-9-1989), por la que no se accedió a su solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1993, por la que se desestimó la demanda de la actora.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la actora.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante auto de fecha 10 de enero de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare su derecho a ser inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y visto que no se personó la Administración General del Estado, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1995 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a). El recurrente en casación solicitó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, el 17 de octubre de 1988. La recurrente acompañó, junto con su titulo de Profesor Mercantil, otros documentos que, a su juicio, eran suficiente acreditación para que la Administración hubiera accedido a su petición.

b). La sentencia recurrida, abordando el problema de si el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y el Ministerio de Economía y Hacienda había valorado bien la documentación aportada por el recurrente, concluyó precisando que, por lo que respecta a la formación práctica, durante un periodo mínimo de un año, la documentación aportada por el recurrente no permite tener por acreditada la formación práctica, al no concretarse a la realización de auditorias externas (resumimos así los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida)

SEGUNDO

La parte recurrente, por el primer motivo de casación, denuncia la vulneración del art. 43 de la L.J.C.A., Por este motivo, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., la recurrente denuncia que, a su juicio, la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia. Este motivo debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

El artículo 359 de la L.E.C., dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas deducidas oportunamente en el pleito; por su parte el artículo 43.1 de la L.J.C.A. (que es el expresamente invocado como base del motivo que examinamos), establece que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Y, al respecto no se puede olvidar lo que dispone el artículo 80 de la L.J.C.A., que precisa que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Toda sentencia, pues, debe resolver todas las cuestiones planteadas, pero como tiene precisado la Jurisprudencia (v. gr. SS.T.S. de 2-7-91 (Sala de Revisión) y 12-6-94), el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de instancia, ni tampoco obliga al Tribunal de instancia a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito, y hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El principio de congruencia en el orden contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 L.E.C.), las Salas de lo Contencioso-administrativo juzgan dentro del limite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulen para fundamentar el recurso y la oposición (SS.T.S. 9-4-87, 14-6-88, 22-12-89 y 15-11- 90). Pues bien, estudiada la sentencia recurrida en función del motivo articulado y su argumentación y analizadas las pretensiones y alegaciones de las partes vertidas en la instancia, resulta que la sentencia recurrida no contiene el vicio de incongruencia que ahora se denuncia, pues razonado suficientemente lo relativo a la falta de formación práctica, es evidente que el recurso contencioso-administrativo -como lo hizo la sentencia de instancia- ser desestimado.

TERCERO

Por el segundo de los motivos articulados por la parte recurrente, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la Disposición Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorias de Cuentas, en relación con el artículo 7.3 de la misma (cita las sentencias de fechas 14-10-81 y 23-3-82). Este segundo motivo, plantea dos cuestiones: la cuestión de la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, y la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Estas dos cuestiones merecen las siguientes consideraciones:

a). La interpretación de la Ley comporta la determinación del mandato o mandatos contenidos en la misma: sólo con esa determinación se puede llegar a saber el sentido jurídico de la norma y su alcance. Quiere ello decir que el procedimiento interpretativo, partiendo del tenor literal de la norma a interpretar, va destinado a precisar cuál es el espíritu de la Ley. Esta Sala, en repetidísimas ocasiones, que constituye doctrina consolidada, ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria, así:

En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación solo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (art. 1º) como la DirectivaComunitaria 84/253/CEE. Así se deduce también de la naturaleza de la citada Disposición Transitoria: de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de junio, que al regular el problema de los no titulados les exigió una formación práctica en trabajos referidos al control de cuentas, y, finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990, que, en su art. 25, define la formación práctica como control de cuentas. Toda la actividad normativa reguladora de la materia es la de regular la auditoria de cuentas y no cualquier actividad en materia contable: y, además, no cualquier auditoria de cuentas, sino la auditoria externa e independiente, es decir la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto el art. 8.1 de la Ley 19/88 y el propio preámbulo de la Directiva citada, en su considerando tercero. Son tantas las sentencias dictadas ya en vía casacional sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditorias, que hace innecesaria la cita de sentencias.

b). En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta -y así ocurrió en el presente caso- que el recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto a su formación teórica y práctica y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. También aportó documentos el recurrente con la demanda.

El Tribunal "a quo", obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba del expediente administrativo y la del proceso. Por ello la sentencia recurrida puntualizó que en relación a la formación práctica, la recurrente carece de ella. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba, no puede ser discutida en casación.

El segundo motivo casacional queda desestimado por todo lo razonado.

CUARTO

Finalmente, la parte recurrente articula un tercer motivo, señalando que, a su juicio, la sentencia infringe los arts. 16.1 y 17.3 de la Ley General Presupuestaria y de las concordantes normas refundidas. El motivo debe ser desestimado por cuanto su argumentación no es otra cosa que insistir -muy tímidamente y sin fundamento serio- sobre la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, cuestión ésta suficientemente razonada de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala en los anteriores fundamentos de derecho, además de en lo que pudiera salirse de lo que acabamos de decir, el motivo está refiriéndose a una cuestión nueva, lo que es de suyo bastante -y con mayor razón por todo lo argumentado en esta sentencia- para desestimar el tercer motivo articulado.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por el recurrente.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y el en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Diana , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en el recurso número 1544 de 1994.Condenamos a la recurrente DOÑA Diana al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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