STS 1738/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1989
Número de resolución1738/1989

Núm. 1.738. Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Traslado de oficina.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978. Orden ministerial de Sanidad de 21 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: El traslado de farmacia que se pretendía no es a un municipio lindante sino al propio

por lo que no resulta operativa la distancia a que se refiere el párrafo 2.º del art. 3.º del Real Decreto

de 14 de abril de 1978.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel que, bajo dirección Letrada, actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Morillas Valdivia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 7 de mayo de 1987, habiendo comparecido como apelados doña Natalia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representados, bajo defensa letrada, por los Procuradores de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y don Ramiro Reynolds de Miguel, versando el recurso sobre traslado de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Sala mencionada y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: «Rechaza la caducidad o causa de inadmisibilidad invocada a nombre de la codemandada doña Natalia y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en representación de don Ángel Daniel , contra la resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 18 de diciembre de 1984, confirmatorio en alzada de otro de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Almería de 29 de marzo de 1983, que autorizó el traslado de una oficina de farmacia en Vicar (Almería) a la referida codemandada, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas».

Segundo

Dicha Sentencia fue impugnada en apelación por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel , la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación interpuesta, solicitando en el escrito de comparecencia el recibimiento a prueba en segunda instancia, que fue otorgado por Auto de 21 de diciembre de 1987 ; practicadas las pruebas propuestas y comparecidos como apelados doña Natalia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, se pasaron las actuaciones para alegaciones a las partes, solicitando la representación del Sr. Ángel Daniel se revoque la Sentencia de instancia y que, estimando el recurso jurisdiccional, se anulen los actos objeto de impugnación por los que se autorizó el traslado de la farmacia de doña Natalia ; por las representacionesprocesales de ésta y del Consejo mencionado, se insta la confirmación de la Sentencia de instancia; concluido el trámite procesal de segunda instancia, se ha señalado el día 12 de diciembre de 1989 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: El Decreto de 31 de mayo de 1957 sobre establecimiento de farmacias, en cuanto continúa en vigor; el Real Decreto de 14 de abril de 1978, sobre la misma materia; la Orden ministerial de Sanidad de 21 de noviembre de 1979; la Ley Hipotecaria, texto refundido, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889, con sus reformas posteriores; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Realmente, este recurso de apelación es una pura reproducción de la demanda de instancia, sin que, de modo efectivo, se haga critica alguna de la Sentencia de instancia en la que, de modo acertado, se rechazaban las argumentaciones tendentes a configurar lo que es un traslado de farmacia dentro del municipio de Vicar en un cambio de municipio, forma ésta única de la que resultare operativa la distancia a que se refiere el párrafo segundo del art. 3.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978 ; pero tal forma de actuar que es de por sí suficiente para rechazar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, lo es mucho más, si se tiene en cuenta que todas las pruebas practicadas en esta segunda instancia son completamente inoperantes para destruir las fundaméntales tenidas en cuenta por la Sentencia de instancia, pues ellas tienden a corroborar afirmaciones de todo punto insuficientes para acreditar que el local al que la codemandada traslada su farmacia se halla en término municipal de Roquetas de Mar, pues de los dos documentos fundamentales, cuales son, las certificaciones obrantes a los folios 13 y 14 del expediente, se desprende claramente que tal local se halla situado en término municipal de Vicar; los documentos aportados sólo dan fe de su fecha y de las declaraciones en ellos vertidas o de las liquidaciones practicadas, pero ello no significa que tales declaraciones sean verídicas o las liquidaciones procedentes; ello hace sea procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, pese a la terquedad y poca comprensión del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel contra la Sentencia de la Sala Territorial de Granada de 7 de mayo de 1987 , la cual, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Antonio Bruguera Manté. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

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