STS, 14 de Junio de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:4527
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 691.- Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Art. 102-1-g).

DOCTRINA: En el recurso Contencioso-Administrativo las Salas vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para

fundamentar el recurso y la oposición.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión que con el número 276 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fidel y don Víctor, representados por el Procurador don Emiliano Alvarez Zancada, dirigidos de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala

  1. a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en el recurso n.° 970/1983 de fecha de 8 de octubre de 1984, contra la resolución de la Comisión Provincial de Barcelona del Fondo de Garantía Salarial, sobre salarios e indemnizaciones a percibir por los recurrentes. Ha sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por el señor Letrado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia objeto del presente recurso de revisión dictada por la Sala 2.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 8 de octubre de 1984, contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo n.° 970/1983, promovido por el Letrado don José María Gash Riudor, en nombre de don Fidel y don Víctor, contra la resolución de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial de 26 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior reclamación de la Comisión Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 1983 (Expediente n.° 208/1983) por hallarse ajustada a Derecho, sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Interpuesto el recurso mediante escrito de 12 de noviembre de 1984, por el Procurador don Emiliano Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Fidel y don Víctor, en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que dando lugar a la revisión, se rescinda en todo la sentencia impugnada y se dicte una condenando al Fondo de Garantía Salarial a satisfacer a cada uno de sus mandantes las cantidades que constan en la súplica de la demanda del recurso Contencioso- Administrativo del que trae causa el presente recurso extraordinario de revisión, que son: Las señaladas por la Magistratura de Trabajo n." 10 en los autos 676/77, que son respectivamente trescientas cincuenta y siete mil quinientas pesetas a don Fidel y doscientas treinta mil pesetas a don Víctor

, fijadas en concepto de indemnización por rescisión de contrato.

Tercero

Por Providencia de 19 de abril de 1985 se acuerda pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El cual evacua dicho traslado mediante su escrito en el que manifiesta que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación, plazo de interposición y constitución de depósito exigido por la Ley, no se opone a la admisión del presente recurso.

Cuarto

Recibido el anterior escrito del Ministerio Fiscal, la Sala acuerda dar traslado al Abogado del Estado, para que en el plazo de seis días conteste a la demanda de revisión; lo que lleva a efecto mediante su escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente respecto a la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto, termina suplicando se dicte sentencia que confirme, en todas sus partes, la recurrida, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona del 8 de octubre de 1984 (rollo 970/83), con expresa imposición de las costas a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Quinto

Señalado el presente recurso para votación y fallo el día ocho de junio de 1988, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala Tercera de este Tribunal, que conoció con anterioridad de las presentes actuaciones, planteó a las partes - por providencia de 25 de noviembre de 1986- su posible falta de jurisdicción como consecuencia del Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos el 16 de octubre de dicho año. Es preciso, por tanto, que examinemos esta cuestión por ser la jurisdicción el primero de los presupuestos de todo proceso.

El recurso extraordinario de revisión, como acertadamente arguye el Letrado del Estado, está dirigido a combatir sentencias firmes en este caso la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso

n." 970/83 -y tiene como objetivo lograr su rescisión por alguno de los motivos tasados del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción. La competencia para su conocimiento, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por una Audiencia Territorial -o por la Audiencia Nacional- en un recurso Contencioso-Administrativo, viene atribuida a este Tribunal -a la Sala de este orden jurisdiccional a quien corresponda conforme a las normas de reparto, como establece al efecto el art. 14,2,a) de la indicada Ley, por lo que es claro que para conocer del «iudicium rescindens», que todo recurso de revisión lleva consigo, es decir, para indagar si se da alguno de los motivos de revisión y en caso afirmativo rescindir la sentencia impugnada, no podemos declinar la jurisdicción en favor de los tribunales del orden social pues aquella nos viene expresamente atribuida por la Ley.

Segundo

Despejado este primer punto, hay que decir que la demanda de revisión se funda en dos motivos, en el apartado a) del art. 102,1 -contradicción en las decisiones de la sentencia- y en el apartado g) de este mismo artículo -incongruencia por infracción del art. 43.

En orden al primer motivo es necesario precisar que para que la contradicción exista es indispensable que se produzca en la parte dispositiva de la sentencia, de modo que las decisiones del fallo se opongan entre sí y recíprocamente se destruyan total o parcialmente. Se comprende que si en este caso, en el que nos ocupa, la sentencia se limita en su parte dispositiva a desestimar el recurso Contencioso-Administrativo por entender que los actos recurridos están ajustados a Derecho y no contiene ningún otro pronunciamiento, salvo el relativo a las costas, mal puede prosperar este motivo. Lo que los recurrentes pretenden es combatir la apreciación del Tribunal «a quo» respecto a la prescripción de la reclamación efectuada al Fondo de Garantía Salarial -en la sentencia de la Audiencia Territorial se considera aplicable al plazo de tres años establecido en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 -, arguyendo que si dicha reclamación es de naturaleza laboral la Sala debió apreciar la falta de jurisdicción. Este argumento, dirigido a poner de relieve la naturaleza administrativa de la acción ejercitada, que podría ser considerado en un recurso de apelación- o si nos moviéramos dentro del motivo de revisión previsto en el apartado b) por haberse invocado contradicción con otras sentencias anteriores- no puede subsumirse en el apartado a) del repetido art. 102,1, cuyo ámbito viene delimitado en los términos a que ya ha hecho expresa alusión.

Tercero

El segundo motivo, formulado al amparo del apartado g) del artículo que se acaba de citar, se apoya en infracción del principio de congruencia. Los recurrentes entienden, también a propósito de la aplicación del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la sentencia impugnada vulnera el citado principio por haber apreciado la prescripción de tres años prevista en este precepto para las acciones derivadas del contrato de trabajo que en ningún momento fue introducida en el debate ni por las partes -la discusión giró en torno al «dies a quo» para el cómputo de la prescripción de cinco años del art. 46 de la Ley General Presupuestaria - ni por el Tribunal, pues éste no hizo uso de la potestad que le atribuye el art. 43,2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En orden a este motivo es preciso puntualizar que el principio de congruencia en este orden jurisdiccional, básicamente salvaguardado por lo establecido en los arts. 43, 80 y 102,1,g) de su Ley reguladora, es más riguroso que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito - art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado -salvo alguna excepción que no hace al caso-, las Salas de lo Contencioso-Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Esta vinculación a las «alegaciones» de las partes -no sólo a las pretensiones- queda paliada por la potestad que brinda el art. 43,2 para introducir en el debate «ex oficio» nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pero si el Tribunal no hace uso de ella, por entender que la cuestión sometida a su conocimiento ya ha sido apreciada debidamente por las partes, el debido respeto al principio de congruencia -que repetimos es más estricto que en el proceso civil- le obliga a no traspasar e! marco definido por los motivos -«alegaciones» en la Ley- a la hora de fundamentar su decisión, lo que no significa que no pueda acudir a argumentaciones propias o a preceptos jurídicos distintos a los invocados por las partes («iura novit curia») siempre que conduzcan a aceptar o rechazar alegaciones ya deducidas por éstas, y por tanto debatidas, para fundamentar sus respectivos pedimentos.

Cuarto

En el recurso Contencioso-Administrativo sustanciado ante la Audiencia Territorial de Barcelona los actores fundaron su pretensión en que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, a cuyo transcurso se anuda en la resolución recurrida la denegación de la reclamación dirigida al Fondo, debe computarse desde la fecha en que les fue entregada por la Magistratura de Trabajo la certificación del Auto de insolvencia de la empresa o, en cualquier caso, desde la fecha de esta resolución, en tanto que el representante de la Administración sostuvo, al contestar a la demanda, que el cómputo del citado plazo debía efectuarse -como ya lo había hecho el Fondo desde la fecha en que se dictó la sentencia por la Magistratura de Trabajo.

Esta discrepancia, que de los antecedentes de que disponemos tenía transcendencia para la apreciación del plazo de prescripción señalado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, fue resuelta en la sentencia impugnada en favor de que el cómputo debía efectuarse desde la fecha del Auto de insolvencia, para seguidamente apreciar la extinción de la acción por haber transcurrido entre aquélla y la fecha de la reclamación el plazo de tres años que para la prescripción de los créditos laborales establecía el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo .

De los términos en que discurrió la litis y de la fundamentación jurídica en que se apoya la sentencia recurrida ha de concluirse que ésta se dictó con infracción del principio de congruencia. El debate discurrió en torno a la determinación del «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción de cinco años establecido en el precepto legal a que ya se ha hecho mención. La fundamentación del fallo, una vez resuelto el problema debatido, en el transcurso de un plazo de prescripción distinto, exigía inexcusablemente, en aras de la congruencia de aquél y del principio de defensión de las partes que los Tribunales estarnos obligados a tutelar - art. 24,1 de la Constitución -, que la Sala Territorial hubiese hecho uso de la potestad regulada en el art. 43,2 de la Ley Jurisdiccional, dando ocasión a las mismas de exponer sus respectivas posiciones en torno a un motivo nuevo -no se trata sólo de la aplicación de un precepto jurídico distinto- que devino trascendente para la solución del conflicto.

Quinto

La rescisión de la sentencia impugnada no nos permite efectuar seguidamente el «iudicium resciasorium». Lo venimos haciendo ordinariamente, por razones de economía procesal, cuando acogemos el motivo de revisión previsto en el apartado b) del art. 102,1. No es éste el caso, pero es que además no disponemos de un elemento de juicio indispensable como es el expediente administrativo, lo que nos obliga a deferir el pronunciamiento sobre dicho juicio al Tribunal del que proceden los autos, como en definitiva establece el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción. Por tanto, sólo en los términos expresados procede acoger la demanda de revisión.

Sexto

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido, «a contrario sensu» de lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declarando procedente el recurso de revisión interpuesto por don Fidel y don Víctor contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 8 de octubre de 1984 en el recurso n." 970/83 la rescindimos en todo, debiendo el citado Tribunal pronunciarse nuevamente en dicho proceso. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso y acordamos que el depósito constituido se devuelva a los recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón García.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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